EL ABOGADO DEL NIÑO Y UNA NECESARIA AUTOCRÍTICA DEL SISTEMA
Reflexiones sobre el rol del Estado como garante de derechos y los desafíos prácticos para la efectiva intervención del Abogado del Niño.
La protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico contemporáneo. Sin embargo, más allá de los principios consagrados en la legislación y en los instrumentos internacionales, resulta oportuno formular una reflexión sobre el funcionamiento práctico del sistema y, particularmente, sobre la figura del Abogado del Niño.
Con frecuencia se sostiene que la defensa y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes corresponde a toda la sociedad. La afirmación es correcta, pero requiere algunas precisiones.
La Ley 26.061 establece un sistema de responsabilidades concurrentes y complementarias entre la familia, la sociedad y el Estado. No se trata de obligaciones excluyentes ni de una competencia entre actores, sino de un esquema de corresponsabilidad orientado a garantizar el interés superior del niño.
Sin embargo, desde una perspectiva jurídica e institucional, resulta evidente que no todos los actores ocupan el mismo lugar dentro del sistema.
El Estado es el principal garante de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Sobre él recae la obligación de adoptar medidas positivas de protección, asegurar el acceso a la justicia, remover obstáculos para el ejercicio de derechos y garantizar la efectiva intervención del Abogado del Niño cuando corresponda.
La familia constituye el ámbito primario de protección, cuidado y desarrollo, mientras que la sociedad tiene el deber de respetar, promover y colaborar en la protección de tales derechos.
La obligación de respetar y garantizar su intervención recae principalmente sobre los jueces y tribunales, los organismos administrativos de niñez, el Estado en todos sus niveles y los distintos operadores del sistema de protección integral.
En consecuencia, puede afirmarse que el primer obligado a garantizar la efectividad de esta figura es el propio Estado.
Un sistema de protección integral se mide menos por lo que declara reconocer que por su capacidad de tornar efectivas aquellas garantías que, sin condiciones materiales adecuadas, permanecen invisibles en la práctica.
Ahora bien, es precisamente en este punto donde surge una cuestión que merece ser analizada.
Por un lado, el Estado reconoce el derecho de niños, niñas y adolescentes a contar con asistencia letrada propia y especializada. Asimismo, exige que los profesionales inscriptos en los registros correspondientes asuman la representación técnica cuando las circunstancias del caso así lo requieren.
Por otro lado, en la práctica, el Abogado del Niño suele iniciar su intervención sin percibir retribución alguna.
La labor profesional puede extenderse durante meses o incluso años. Los honorarios quedan sujetos a una futura regulación judicial, la cual puede ser cuestionada mediante recursos, sufrir demoras procesales o incluso enfrentar dificultades adicionales para su efectiva percepción.
La situación adquiere especial relevancia cuando el propio Estado resulta obligado al pago de los honorarios regulados.
En tales supuestos, puede producirse una paradoja difícil de ignorar: el mismo Estado que tiene el deber de garantizar el acceso a la justicia del niño exige una prestación profesional inmediata, pero difiere en el tiempo la contraprestación económica correspondiente; e incluso, en determinados casos, puede cuestionar judicialmente la regulación o demorar el cumplimiento de la obligación de pago.
La cuestión excede ampliamente el interés patrimonial del profesional.
Si la asistencia letrada especializada constituye una garantía fundamental para la efectividad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el sistema debe procurar mecanismos que permitan su funcionamiento real y sostenible.
Ninguna política pública puede sostenerse indefinidamente si el costo financiero de su implementación recae exclusivamente sobre quienes prestan el servicio.
La reflexión no apunta a cuestionar la existencia del Abogado del Niño ni la trascendencia de su función. Por el contrario, busca destacar la importancia de fortalecer una herramienta que ha significado un avance sustancial en materia de acceso a la justicia y participación efectiva de niños, niñas y adolescentes en los procesos que los involucran.
Quizás la verdadera autocrítica que el sistema debe formularse sea la siguiente:
Si el Estado es el principal garante del derecho del niño a contar con asistencia letrada especializada, ¿resulta coherente trasladar al profesional la carga económica y financiera de garantizar ese derecho hasta la finalización del proceso?
La respuesta a ese interrogante no sólo involucra la justa retribución del trabajo profesional. También compromete la eficacia misma del sistema de protección integral, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de que el derecho a contar con un Abogado del Niño sea una garantía real y no meramente declarativa.
Porque garantizar derechos no consiste únicamente en reconocerlos normativamente. También exige crear las condiciones materiales necesarias para que puedan ejercerse de manera efectiva.
“On ne voit bien qu’avec le cœur. L’essentiel est invisible pour les yeux.” (Antoine de Saint-Exupéry)
Porque, en definitiva, lo esencial del sistema no está en los derechos que proclama, sino en las condiciones reales que garantiza para hacerlos efectivos.
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