CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
"Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o
arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá
ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las
condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí
mismo o a través de terceros, aún sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará
cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza
o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en
falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones
precedentes.
2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o
por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión
proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma
actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los
derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse,
por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y
no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del
Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de
pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad
del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la
naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesivos.
3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el
procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de
registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a
proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a
requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será
proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no
podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de
los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de
reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan,
en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan
tutelar."
LEY 14.214
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente Ley tiene por objeto la reglamentación del
proceso constitucional de hábeas data, de conformidad a lo establecido en el
artículo 20º inciso 3) de la Constitución.
ARTÍCULO 2º: Legitimación activa. Estará legitimada para interponer esta
acción toda persona física o jurídica afectada. Asimismo están legitimados los
herederos universales forzosos de la persona de la cual consten los datos,
cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar.
En el caso de afectaciones colectivas la demanda podrá iniciarla el
Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o
grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de
esas afectaciones.
ARTÍCULO 3º: Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los
titulares y/o responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los
privados destinados a proveer informes, administradores y responsables de
sistemas informáticos.
ARTÍCULO 4º: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción le corresponderá
al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Juez de Paz Letrado, donde
existiere, cuando se trate de archivos privados destinados a dar informes; y al
Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de
archivos públicos de la Provincia de Buenos Aires.
Será competente para entender en la acción constitucional de hábeas data el
juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el
que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del
actor.
TÍTULO II
DEL PROCESO
ARTÍCULO 5º: Intimación Previa. Para el ejercicio de la acción de hábeas
data, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular
del banco de datos o registro. Solo ante la negativa o silencio de éste quedará
expedita la acción judicial.
Para el caso que deba tomar vista de los registros, archivos o banco de
datos, que se le deben exhibir, el requirente podrá ser asistido por asesores
técnicos o jurídicos.
En todos los casos el interesado podrá requerir que a su costa se le expida
copia certificada de la misma.
No será exigible el reclamo administrativo previo, o la intimación
fehaciente previa, cuando el pasaje por esta vía produzca un perjuicio de
imposible reparación ulterior.
ARTÍCULO 6º: Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular
requerido si la requisitoria no es contestada en cinco (5) días hábiles, si se
tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles si se tratare de
personas jurídicas de carácter público.
ARTÍCULO 7º: Plazo para la interposición de la demanda. La demanda de
hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días hábiles
judiciales de haber sido notificada la negativa. En caso contrario, operará la
caducidad del procedimiento y deberá procederse nuevamente como estipula el
artículo 5°.
ARTÍCULO 8º: Aplicación supletoria. El proceso de hábeas data tramitará
según las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas
del Código de Procedimiento Civil y Comercial en lo atinente al proceso
sumarísimo.
ARTÍCULO 9º: Demanda. La demanda se propondrá por escrito y deberá
contener:
a) Nombre y apellido o denominación social, tipo y número de documento
o personería jurídica, domicilio real o legal y domicilio constituido.
b) La identificación del archivo, registro o banco de datos público o
privado, administrador y/o responsable informático, indicando su domicilio.
Cuando se trate de personas jurídicas demandadas, deberá notificarse en el
domicilio social registrado ante la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas.
En el caso de los archivos públicos, se deberá indicar la dependencia
estatal del cual dependen.
c) La cosa demandada designándola con toda exactitud. Cuando se trate
solamente del pedido de tomar conocimiento de los datos personales archivados,
el proceso tramitará como si fuera una diligencia preparatoria de la demanda, a
cuyos efectos, los requisitos se reducirán a los plazos y modos establecidos en
el Código Procesal Civil y Comercial.
d) Las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o
banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los
motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta
discriminatoria, falsa o inexacta, y justificar que ha dado cumplimiento con la
reclamación previa prevista en el artículo 8º.
En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la
información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su
divulgación y/o transmisión a terceros.
e) Ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental
se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no
tenerla en su poder.
f) Exponer el derecho sucintamente.
g) La petición en términos claros y precisos.
ARTÍCULO 10: Medidas cautelares. Luego de presentada la demanda, y en
cualquier estado del proceso, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá
decretar la medida cautelar que considere apropiada.
El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el archivo,
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a
un proceso judicial.
No obstante, el Juez de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer el
bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del
juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la
información de que se trate.
ARTÍCULO 11: Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data, podrá
ser modificada o ampliada por el accionante en cualquier estado del proceso, en
caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o
banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida,
su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.
ARTÍCULO 12: Intervención de terceros. Integración del proceso. Cuando de
la demanda surja manifiestamente la afectación de derechos de terceros que no
hubieran sido relacionados o requerido su emplazamiento, el Juez podrá
integrarlos al proceso, notificándoles de la demanda y haciéndoles saber que una
eventual sentencia condenatoria podría afectarlos.
La negativa a comparecer no impedirá el ejercicio de derechos propios del
tercero afectado por el alcance de la sentencia.
ARTÍCULO 13: Del trámite del juicio. El juez deberá pronunciarse sobre la
admisión formal de la demanda en el plazo de dos (2) días.
Admitida la demanda el Juez emplazará al demandado para que produzca el
informe correspondiente.
El plazo para contestar el informe será de cinco (5) días hábiles para las
personas de carácter privado y de diez (10) días hábiles para las de carácter
público.
Los plazos podrán ser ampliados prudencialmente por el juez ante
circunstancias debidamente fundadas.
No se admiten en este proceso la acumulación por el actor, de pretensiones
de carácter económico. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden
articularse incidentes, ni reconvención.
Solamente proceden las excepciones de:
a) Incompetencia.
b) No haberse deducido el reclamo administrativo o intimación
previa.
c) Falta de personería o insuficiencia de la misma.
d) Falta de legitimación para obrar en el demandante o en el
demandado.
e) Cosa juzgada o litispendencia.
En su contestación el accionado deberá expresar las razones por las cuales
incluyó las informaciones cuestionadas, el uso o destino que ha dado a las
mismas y en su caso, las razones por las cuales no ha evacuado el reclamo previo
efectuado por el interesado y ofrecer la prueba de la que intente valerse.
ARTÍCULO 14: Apertura a prueba. Si existiesen hechos controvertidos, el
Juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo que
estimare necesario para su producción.
ARTÍCULO 15: De la sentencia. Vencidos los plazos para contestar el informe
o contestado el mismo, y habiendo sido, en su caso, producida la prueba, el Juez
dictará sentencia en el término de diez (10) días. No se admitirán
alegatos.
En el caso de estimarse procedente la demanda, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
La sentencia deberá indicar con precisión el derecho vulnerado y los actos,
tiempo y modo como deberá cumplirse la condena.
El rechazo de la demanda no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
Con la sentencia se establecerán las condenaciones accesorias y se
establecerá el curso de las costas y la regulación de honorarios
profesionales.
ARTÍCULO 16: Recursos. Contra la resolución que dictamine sobre medidas
cautelares y contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación,
que deberá ser interpuesto fundado dentro de los dos (2) días hábiles para las
primeras y dentro de los cinco (5) días hábiles para las segundas de notificada
la resolución.
El recurso se concederá o rechazará de inmediato, dentro de las
veinticuatro (24) horas de haberse interpuesto.
En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el
cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo
caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo.
Contestado el traslado o vencido el plazo de dos (2) o cinco (5) días
respectivamente para hacerlo, se eleva inmediatamente el expediente al
respectivo tribunal de alzada.
ARTÍCULO 17: Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el
ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de
hábeas data.
ARTÍCULO 18: Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte
vencido.
ARTÍCULO 19: Tasas. Las actuaciones del proceso de hábeas data están
exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin
perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación de
costas.
ARTÍCULO 20: Además será de aplicación la presente Ley cuando quien tenga
legitimación activa, sea afectado por la Ley 12475.
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre de
dos mil diez.
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