La ley 6.128 del año 2018, modificó el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CABA ley 1.472 incorporando las siguientes contravenciones electrónicas, informáticas o digitales:
1. Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas.
2. Hostigamiento digital.
3. Suplantación digital de la identidad.
IDENTIDAD DIGITAL DE LAS PERSONAS
“Artículo 71 bis - Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones
íntimas. Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda y/o entregue a
terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el
consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación
electrónica, de trasmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro
medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado
con una multa de cuatrocientas (400) a mil novecientas cincuenta (1950) unidades
fijas o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública o con tres
(3) a diez (10) días de arresto.
El consentimiento de la víctima para la
difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido. Tampoco podrá
alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como
defensa a la realización de la presente conducta.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la
víctima sea menor de 18 años de edad.
No configura contravención el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión.”
“Artículo 71 ter. - Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro
mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya
delito, es sancionado con multa de ciento sesenta (160) a ochocientas (800)
unidades fijas, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno
(1) a cinco (5) días de arresto.
Acción será dependiente de instancia privada con excepción de los casos
donde la víctima fuese menor de 18 años de edad.
No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión.”
"Artículo 71 quarter. Agravantes. En las conductas descriptas en los
artículos 71 bis y 71 ter, las sanciones se elevan al doble cuando son
realizadas:
1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con
discapacidad.
2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más
personas.
3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u
organizador de un evento o su representante artístico.
4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a
la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o
no convivencia.
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de
consanguinidad o 2do. grado de afinidad.
6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido
develada sin que medie el engaño.
7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de
identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra
persona humana o jurídica.”
“Articulo 71 quinquies. Suplantación digital de la Identidad. Quien utiliza
la imagen y/o datos filiatorios de una persona o crea una identidad falsa con la
imagen y/o datos filiatorios de una persona mediante la utilización de cualquier
tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier
otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre
que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta
(160) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo
de utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Las sanciones se elevan al doble cuando:
a. La conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos
con la información obtenida.
b. La víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con
discapacidad.
c. La contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la
persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no
convivencia.
d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
e. La contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de
servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación.
El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será
considerado válido.
Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la
víctima fuere menor de 18 años de edad.
No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión.”
Información útil para el ejercicio contemporáneo de la Abogacía.
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