(Actualizado, noviembre 2019)
(2008) - Ley 26.388 - Reforma al Código Penal:
1.-Nuevo epígrafe del Capitulo III del Título V - Delitos contra la
libertad: "VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD."
a.-Artículo 153: VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA ELECTRÓNICA
"Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica,
una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté
dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o
comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena."
b.-Artículo 153 bis: ACCESO ILEGÍTIMO A UN SISTEMA INFORMÁTICO
"Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que
posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese
en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o
de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros."
c.-Artículo 155: PROTECCIÓN DE COMUNICACIÓNES ELECTRÓNICAS - PUBLICIDAD ABUSIVA.
"Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500)
a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
d.-Artículo 157: REVELACIÓN DE SECRETOS
"Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser
secretos."
e.-Artículo 157 bis: ACCESO ILEGÍTIMO A UN BANCO DE DATOS PERSONALES e INSERCIÓN
ILEGÍTIMA DE DATOS PERSONALES.
"Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos
(2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en
un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
2.-Tres nuevos párrafos finales al artículo 77: con los conceptos de: documento, firma/suscripción, instrumento privado y certificado digitales.
(..) "El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o
transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento
digital firmado digitalmente."
3.-Modifica el art. 128: CIBERPORNOGRAFÍA.
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere,
financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o
distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
(18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de
sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un (1) año el que a
sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo
anterior. (Incorporado por la Ley 27.436)
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años el que tuviere
en su poder representaciones de las descriptas en el primer párrafo con fines
inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a
menores de catorce (14) años.
Todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un
tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de trece (13)
años."
4.-Incorpora al artículo 173 el inciso 16: DEFRAUDACIÓN INFORMÁTICA.
"El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos."
5.-Incorpora 2° párr. al artículo 183 y sustituye al artículo 184: DAÑO DE DATOS,
DOCUMENTOS, PROGRAMAS O SISTEMAS INFORMÁTICOS.
"Art. 183. Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o
inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no
constituya otro delito más severamente penado.
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere
circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a
causar daños."
"Art. 184. Agravantes. La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas
informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de
medios de transporte u otro servicio público.
6.-Modifica el artículo 155 y el artículo 197: PROTECCIÓN DE LAS COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS.
"Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de
otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida."
7.-Modifica el artículo 255: ADULTERACIÓN DE EVIDENCIA INFORMÁTICA.
"Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que
sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte
objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona
en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario,
sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo."
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos
doce mil quinientos ($ 12.500).
8.-(2013) - Ley 26.904 incorpora al Código Penal el art. 131 : GROOMING
"Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de
comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de
transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito
de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma."
10.-(2017) - Ley 27.430 art. 11: MODIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SISTEMAS
INFORMÁTICOS O EQUIPOS ELECTRÓNICOS FISCALES.
11.-(2018) - Ley 27.436 incorpora al 2° párrafo del art. 128 la TENENCIA SIMPLE
DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.
12.- DELITOS previstos en la Ley 25.891 de Servicios de Comunicaciones Móviles. - Bloqueo de Terminales
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el
que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de
línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de un
Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro
la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que
pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a
terceros.
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el
que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún
componente de una tarjeta de telefonía, o accediere por cualquier medio a los
códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de
aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años
el que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier medio
o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del usuario
(tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 13. — Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS (6) años el
que:
a) Cometa alguno de los delitos previstos en el artículo anterior con ánimo
de lucro.
b) Cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes como
medio para perpetrar otro delito.
ARTICULO 14. — Cuando los delitos previstos en los artículos precedentes
sean cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), o por quienes, atento al desempeño de sus
funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas, las penas
mínimas y máximas previstas en cada caso serán aumentadas en un tercio.
ARTICULO 15. — A los efectos de la presente será de competencia el Fuero
Federal.
CODIGO PENAL - Ley 26.388 - Modificación.
Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código
Penal, los siguientes:
El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o
transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento
digital firmado digitalmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare,
divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor
de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda
representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al
igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales
explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que
tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior
con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare
el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a
menores de catorce (14) años.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del
Libro II del Código Penal, por el siguiente:
"Violación de Secretos y de la Privacidad"
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica,
una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté
dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare
comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier
sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además
comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o
comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus
funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el
siguiente:
Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6)
meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas
accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que
posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese
en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o
de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500)
a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser
secretos.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos
(2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en
un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal,
el siguiente:
Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de
manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema
informático o la transmisión de datos.
ARTICULO 10. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código
Penal, el siguiente:
En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos,
documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere
circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a
causar daños.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión,
si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3. Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4. Cometer el delito en despoblado y en banda;
5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes,
caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados
en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas
informáticos públicos;
6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de
servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de
medios de transporte u otro servicio público.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años,
el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de
otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años,
el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en
parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente,
registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de
otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo
depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario,
éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos
doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTICULO 14. — Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117
bis del Código Penal.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.388 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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