Gornstein, Marcelo Hernán y otros s/Delito de acción pública.
1.- Puede afirmarse que en el caso bajo estudio se vislumbra la existencia
una de las variantes de la acción típica prevista por el art. 183 del Cod. penal
cual es el ataque a la materialidad en tanto conforme surge de las constancias
de autos, la página Web del máximo Tribunal de justicia de la Nación, fue
alterada, reemplazándosela conforme fuera señalado precedentemente por una
alusiva al aniversario de José Luis Cabezas. Sin embargo, claro es advertir que
al profundizar el encuadre legal nos encontramos con un obstáculo, el cual
radica en el objeto del delito, que llevara al suscripto a sostener la
atipicidad del hecho investigado. Ello así, en tanto a mi entender no es dable
considerar a la página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como
una "cosa", en los términos en que esta debe ser entendida.
2.- Una página web no puede asimilarse al significado de "cosa". Ello así,
en tanto y en cuanto por su naturaleza no es un objeto corpóreo, ni puede ser
detectado materialmente.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2002.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones que llevan el N°8515/98
caratuladas "Gornstein Marcelo Hernán y otros s/delito de acción pública" del
registro de la Secretaría N° 24, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 12, y respecto de la situación procesal de MARCELO
HERNAN G. argentino, titular del DNI --------, nacido el día 28 de
febrero de 1981 en esta ciudad, estudiante, soltero, hijo de Enrique y de Susana
K., domiciliado realmente en ...., y constituido a los efectos legales en
..., ambos de esta ciudad; JULIO ERNESTO L., argentino, titular del DNI
-------- nacido el día 11 de mayo de 1975 en el partido de Quilmes, provincia de
Buenos Aires, soltero, empleado, hijo de Julio Ernesto y María Esther Iglesias,
domiciliado en ...y constituido a los efectos legales en ...; GABRIEL C.,
argentino, titular del DNI ---------- nacido el día 24 de septiembre de 1976 en
el Partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires, soltero, analista de
sistemas, desocupado, hijo de Horacio Nestor y de Elida A. R., domiciliado
realmente en ..., y constituido a los efectos legales en ...; ARMANDO NICOLAS
F., argentino, titular de DNI --------, nacido el dia 5 de mayo de 1977 en el
Partido de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, hijo de Armando P. y de Marta
M. M., domiciliado en ..., y constituido en ...; MARIANA ANDREA G.,
argentina, DNI ------- nacida el día 15 de agosto 1975 en el partido de Quilmes,
Pcia. de Buenos Aires, soltera, empleada, hija de Hector y de Rosa C.,
domiciliada en ..., y constituido en ...; DIEGO JAVIER W., argentino, DNI
-------, nacido el dia 6 de marzo de 1978 en la provincia de Buenos Aires,
soltero, estudiante;
Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones tienen su raíz el día 31 de agosto del año
1998, en virtud de la remisión de testimonios del expediente administrativo N°
20-01576/98 dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que
fuera labrado por la Secretaria de Auditores del máximo tribunal.
Tal expediente fue tramitado a los efectos de efectuar una información
sumaria respecto de la violación detectada de la seguridad del sistema de la
página de internet del tribunal de mención el día 26 de enero de ese mismo
año.
En efecto en la fecha señalada se advirtió que la página inicial había sido
reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento del periodista José
Luis Cabezas.
Durante la instrucción del sumario en cuestión se produjeron diversas
medidas probatorias, las que le permitieron a los Sres. Secretarios Letrados de
la CSJN concluir que en los hechos que fueran motivo de pesquisa no había
intervenido personal del Poder Judicial de la Nación.
Arribadas las actuaciones a conocimiento de este tribunal, se corrió vista
al Sr. Agente Fiscal en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal
de la Nación, oportunidad en la que formuló el pertinente requerimiento de
instrucción.
Así las cosas, comenzó la etapa instructoria produciendo las medidas
conducentes a los efectos de ahondar en la pesquisa.
En tal sentido, en la inteligencia que luego de la violación del sistema se
recibió un correo electrónico - a través del cual se informaban los motivos en
virtud de los cuales se había alterado la página inicial del sitio de la CSJN-
el cual habría sido enviado a través del servidor Startel, cuyo usuario emisor
habría sido la firma Buenos Aires Diseños SRL, se le recibió declaración
testimonial a Victor Marcelo B., titular de dicha empresa. (Fs 84/5).
En dicha oportunidad, el nombrado expresó que por problemas con el servicio
prestado por Startel, en diversas oportunidades se habían visto en la obligación
de dar a conocer la clave asignada, recordando que en una oportunidad se había
comunicado con uno de los empleados de dicha firma de nombre Diego.
Por tal razón, luego del informe requerido a Startel, se le recibió
declaración testimonial a los empleados de dicha firma que tenían el nombre de
pila en cuestión, de las que no surgieron elementos de interés para la presente
pesquisa (ver fs. 112, 114/6, 118, 134/6).
El día 3 de marzo del año 1999 se le recibió declaración testimonial a
Dernis Raquel R., periodista de la revista "Siglo XXI" quien publicara una
nota relacionada a los hechos materia de investigación.
De dicho acto puede destacarse que la periodista de mención se había
entrevistado con miembros del Grupo de "Hackers" denomindo "Xteam" quienes se
habían atribuido la violación del sistema de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Por otra parte, se solicitó colaboración en la presente pesquisa a la
Secretaría de Inteligencia de Estado, a los efectos de ahondar en la
investigación, en virtud de lo cual, se propusieron diversas medidas de prueba a
tales efectos (fs. 165).
Así también se le dio intervención al Departamento Análisis Delictivo de
PFA a los efectos de practicar diversas tareas de inteligencia, cuyos informes
se encuentran glosados a fs. 170, 174/89, y 241/3.
El día dos de mayo de dos mil se le recibió declaración testimonial a Jorge
Axel H., perteneciente a la Secretaría de Inteligencia del Estado, quién
proporcionó las medidas de prueba que a su entender resultaban necesarias para
ahondar en la investigación (Fs. 273).
Posteriormente con fecha nueve del mismo mes y año se delegó la instrucción
del presente sumario al Sr. Fiscal de la Fiscalía Federal N° 1, quién continuó
con la pesquisa de autos, disponiendo las diligencias tendentes a determinar el
origen de la violación al sitio Web del máximo Tribunal, como así también del
correo electrónico remitido al día siguiente.
Así también habrá de destacarse que continuó la colaboración del personal
especializado de la Secretaría de Inteligencia del Estado, y se dio intervención
a la División Informática de la Policía Federal Argentina.
Por otra parte se encomendó la realización de una pericia a los efectos de
individualizar a los integrantes del grupo "XTeam" que surgían de la nota
periodística obrante a fs. 138/40.
De dicho estudio surge que la persona que participó de la nota
periodística, resulta ser "muy probablemente Julio Ernesto L.". (ver fs.
375/82).
Continuando con las tareas encomendadas al personal interventor, partiendo
de los datos que surgían de la nota en cuestión, logró la individualización de
diversos números de registro del sistema ICQ de quienes podrían formar parte del
grupo "Xteam" (ver fs. 397/8).-
También se logró individualizar el sitio www.geocities.com/wences,
ingresando posteriormente a la dirección de la página web
http.//www.iwences.web.com, procediéndose a imprimir la totalidad de los datos
que surgieron de los mismos. (fs. 408).
Posteriormente la División Informática de la PFA, a través de las
diligencias practicadas logró identificar fehacientemente a Julio Ernesto L.
como aquel que participara de la nota periodística, como así también el que
surgiera del sitio y página web detalladas, obteniéndose posteriormente los
elementos necesarios para obtener un acabado conocimiento de sus datos
filiatorios. (ver fs. 427/33, 455/63, 479/85).
Toda vez que de las tareas señaladas se habían obtenido de los abonados
telefónicos que habitualmente eran utilizados por el citado López, se dispuso su
intervención a los efectos de tomar un acabado conocimiento de las actividades
por él desarrolladas abonados 4-----, 4-------, y 4------ (ver fs. 549).
A fs. 635/74 y fs. 742 se incorporaron listados de llamadas entrantes y
salientes de los diversos abonados telefónicos que resultaban de interés para la
presente pesquisa.
Así también se incorporaron las escuchas telefónicas obtenidas a partir de
la intervención de los abonados en cuestión (ver fs 677/723, 737/8, 756/60, y
768/923).
Del análisis efectuado sobre los listados de llamadas entrantes y salientes
y las escuchas obtenidas, se logró determinar que en el horario en que se habría
producido la violación del sitio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
desde el abonado telefónico del domicilio de Julio Ernesto L. se habían
efectuado gran cantidad de llamados a diversos medios de comunicación. Así
también se registraron dos llamadas entrantes a dicho abonado provenientes del
N° 4309-7591 correspondiente al Diario Clarín.
Por otra parte, de dicho estudio se vislumbró la relación existente entre
dos personas llamadas Natalia y Gabriela que trabajaban en la Firma Copde y
conforme los contactos mantenidos con el encartado L., podría presumirse que
las nombradas tenían un acabado conocimiento de las actividades desplegadas por
el citado L.
En razón de lo expuesto, en el entendimiento que existían elementos
suficientes para sospechar que Julio Ernesto L. habría participado en el
hecho materia de investigación, el día 4 de enero del pasado año se dispuso
recibirle declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código
procesal de la Nación.
Debe señalarse que tal acto se difirió hasta tanto fuera habido el nombrado
quien, conforme las tareas de inteligencia practicadas, residía en los Estados
Unidos de América, y se encontraba en aprestos para retornar al País.
Así las cosas el día 18 del mismo mes y año se dispuso la detención de
Julio Ernesto L., quien regresaba del país de mención en la fecha señalada,
ordenándose asimismo el secuestro de los efectos que el nombrado pudiere
poseer.
Por otra parte se dispusieron los allanamientos de las fincas donde
residían Julio Ernesto L., las hermanas Natalia y Gabriela G., como así
también el domicilio de la Firma COPDE SA.
A fs. 971/81 se agregaron las constancias de llamados entrantes a la firma
Startel, como consecuencia del requerimiento efectuado por la instrucción a los
efectos de determinar las conexiones existentes con dicho servidor al momento en
que se llevara a cabo la violación del sistema de la CSJN, como así también al
momento en que se enviara el correo electrónico posterior.
Posteriormente se incorporaron al presente sumario nuevas transcripciones
de las escuchas telefónicas producidas por la prevención. (ver fs 983/4, 1000/2,
1007/8, 1017/9, 1022/1122, 1126/37, y 1165/84).
Conforme fuera señalado en los párrafos precedentes, el día 19 de enero del
pasado año se llevaron a cabo diversos allanamientos y detenciones.
Así, obran a fs. 1188/92, las actuaciones labradas por el personal
interventor, con motivo de la detención de Julio Ernesto L., y el secuestro
de los efectos de interés para la investigación.
Cabe precisar que entre sus pertenencias se afectaron a las presentes
actuaciones una notebook, diskettes y una máquina marca "Palm", todo lo cual,
posteriormente fue sometido al correspondiente estudio pericial.
Así también en la misma fecha se procedió al allanamiento del domicilio
ocupado por la Firma COPDE M --, Partido de Avellaneda, provincia de Buenos
Aires producto del cual se secuestraron dos CPU y otros elementos informáticos,
los que se hallan detallados en el acta labrada glosada a fs. 1197.
Por otra parte se llevó a cabo el registro domiciliario en la finca sita en
la calle 9 ----- de la localidad de Bernal, provincia de Buenos Aires el cual
era ocupado por los padres de Julio Ernesto L., quien también residía en
dicho lugar en los períodos en que se encontrara en el País.
Con motivo de dicho registro se logró el secuestro de gran cantidad de
elementos de computación tales como un gabinete Minitower incompleto, y gran
cantidad de diskettes, como así también diversos elementos de interés para la
presente pesquisa. (ver acta de fs. 1202)
En la misma fecha señalada se procedió al allanamiento de la finca sita en
el Pasaje Terrada .. PB, de la localidad de Villa Dominico, provincia de
Buenos Aires, en virtud del cual se afectaron a esta causa dos CPU, gran
cantidad de diskettes, y agendas personales (ver fs. 1211).
Así las cosas, el día 23 de enero del pasado año se encomendó al Sr.
titular de la División informática de la PFA la realización de una pericia sobre
la gran cantidad de elementos de computación secuestrados.
En la misma fecha el personal interventor recibió declaración a los
testigos presenciales de los diversos procedimientos arriba señalados, quienes a
su vez oficiaron como tales al momento en que se procedió a la apertura de los
elementos secuestrados en autos. (ver fs. 1283/8, 1291/6 y acta de fs.
1289/90).
Cabe destacar que en tanto se continuaba la intervención de los abonados
telefónicos de interés, se agregaron a la presente causa las transcripciones de
las conversaciones mantenidas a través de los mismos, de los cuales fueron
surgiendo diversos elementos de interés para la presente pesquisa. (fs. 1301/7,
1324/43, 1353/8, 1363/84, 1389/1401, 1409/31, 1448/53).
Asimismo, se agregaron a fs. 1314/9 vistas fotográficas de Julio Ernesto
L. obtenidas a través de los procedimientos dispuestos por este Tribunal en
la que se lo puede observar acompañado de la persona de sexo femenino conocida
como Mariana, de quien ya existían indicios que hicieran presumir su
colaboración con el encartado de mención.
Por otra parte se incorporaron diversos artículos periodísticos publicados
por distintos medios gráficos, alguno de los cuales encontraban correlato con
contactos telefónicos que los autores de los mismos habían mantenido con los
imputados o bien con personas allegadas a éstos. (fs. 1433/42).
Ahora bien, en virtud del estudio practicado por el personal interventor
con motivo del peritaje que le fuera encomendado sobre el director o del disco
rígido de la computadora portátil que le fuera secuestrada a Julio L. y del
archivo del programa denominado ICQ el cual contenía diversas conversaciones,
conocidas como "Chats", mantenidas entre el nombrado y distintas personas, y de
su relación con el análisis de las escuchas telefónicas obtenidas, el Titular de
la División Informática de la PFA, logró la individualización de los miembros
del grupo "Xteam", y el rol que cumplirían cada uno de ellos dentro de dicha
organización.
En tal sentido, se sindicó a Armando Nicolás F. cuyo seudónimo resultaba
ser Niko como manager del grupo de mención. En efecto se logró individualizar
dos identificaciones en el programa ICQ, donde pudieron obtenerse sus datos
filiatorios.
A tal efecto se valoraron las conversaciones mantenidas con "wences" apodo
atribuido al encartado L. como así también aquellas mantenidas vía conducto
telefónico.
En segundo término se individualizó como miembro del "XTeam" a Gabriel
C., de quien se obtuvieron sus datos filiatorios, y su identificación en
el programa ICQ, a través del cual había mantenido conversaciones y donde
figuraba la dirección de e-mail ----@-----. Por último se determinó que el
nombrado utilizaba los seudónimos de Bash, Kurt y None.
En tercer lugar se sindicó como miembro del grupo en cuestión a Diego
Javier W., poseedor de la dirección de correo electrónico ------@-----
quien utilizara el seudónimo de Quato al momento de comunicarse mediante el
programa ya citado.
Al respecto cuadra destacar que desde los inicios de la presente pesquisa
surgían indicios que hacían presumir que el nombrado participaba en las
actividades del grupo, y su consecuente vinculación con el hecho materia de
investigación.
Por otra parte se identificó a Leandro T., quien actuara de
diseñador gráfico del grupo, individualizado en el programa ICQ bajo el apodo de
Tommy T., en el cual figuraba su dirección de e-mail (--------@------),
específicamente de las conversaciones mantenidas por este medio entre Wences y
Bash.
Así también se indicó a una persona de sexo femenino de nombre Mariana como
miembro de este grupo. Tal afirmación se fundó en las conversaciones mantenidas
a través de los abonados telefónicos intervenidos en autos.
Por último se logró la individualización de Marcelo Hernán G., quien
se identificara como Manuk en el programa de comunicación citado.
Al respecto cuadra destacar que conforme las constancias colectadas en
estas actuaciones se desprendía que "Manuk" habría sido quien había enviado el
correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día posterior
a la violación del sitio web de dicho Tribunal. (ver constancias de fs. 1460/73,
y 1476/89).
A su vez pudo corroborarse de los listados de llamadas entrantes y
salientes del abonado utilizado por G. que éste se habría comunicado en
reiteradas oportunidades con el utilizado por Julio L., al momento en que se
habría producido la violación a la página de la CSJN. (fs. 1497).
En razón de lo expuesto este Tribunal dispuso el allanamiento de las fincas
ocupadas por los encartados, a los efectos de lograr el secuestro de cualquier
elemento informático que utilizaren los nombrados a los efectos de llevar a cabo
las actividades desplegadas por el grupo "Xteam". Fs. (1502/5).
A fs. 1524/32 se agregaron copias de la nota publicada por la Revista
"Veintitrés", y a fs. 1616 la publicada en la revista "Rolling Stone" relativas
al hecho materia de investigación.
Por otra parte se incorporaron al presente sumario las actas labradas con
motivo del peritaje encomendado como así también imágenes obtenidas en dicha
oportunidad, de la computadora portátil que le fuera secuestrada a Julio Ernesto
L.. (ver fs. 1678/98).
El día 22 de febrero del pasado año, con motivo de lo dispuesto por este
Tribunal, se procedió a la detención de Armando Nicolás F., en momentos en
que asistía a la sede de la División Informática Federal a los efectos de
participar de la pericia en la que había sido designado por Julio L. como
perito de parte, (ver declaraciones testimoniales y acta de detención obrantes a
fs. 1700/4.)
En la misma fecha se procedió al allanamiento de la finca sita en la
Avenida C---- de esta ciudad, procediéndose al secuestro de diversos elementos
de computación tales como un disco rígido marca Segate, noventa y cinco
diskettes y nueve Compact discs.
Por otra parte, se procedió al secuestro de diversos elementos y
envoltorios que contenían una sustancia vegetal símil a la marihuana. (Ver acta
y declaraciones testimoniales agregadas a fs. 1709/17).
Así también se llevó a cabo el registro de la finca sita en la calle
Ch------del partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, lugar donde se
procedió a la detención de Gabriel C., y se logró el secuestro de diversos
elementos de informática, entre los que se pueden destacar diversos discos
rígidos, CPU, una notebook, y gran cantidad de diskettes. (ver acta,
declaraciones testimoniales y vistas fotográficas obtenidas en dicha oportunidad
obrantes a fs. 1724/37).
Asimismo, se procedió al allanamiento de la finca sita en la calle
Co------- del partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, lugar de residencia
de Mariana Andrea G..
Inspeccionando que fuera el lugar, se logró el secuestro de un CPU, una
agenda, soportes magnéticos y gran cantidad de fotografías. (ver acta y
declaraciones obrantes a fs. 1742/4).
Se destaca que el registro efectuado sobre el inmueble sito en la calle
S------, del Partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, arrojó resultado
negativo, en tanto en dicho domicilio no vivía ni era conocido Leandro
T., ni se logró el secuestro de elemento alguno de interés para esta
causa. (ver fs. 1746/50).
Por último, el día 23 de febrero del año próximo pasado se llevó a cabo el
allanamiento de la finca sita en la Avenida A------- de esta ciudad, lugar de
residencia de Diego Javier W., quien no se hallaba en el inmueble.
Sin perjuicio de ello se logró el secuestro de gran cantidad de material
informático, tal como CPU, diskettes, Compact Discs, como así también un bolso
con la inscripción "Decidir.com", (ver constancias de fs. 1783/7).
El día 8 de marzo del mismo año se le recibió declaración testimonial en
dependencia policial a Jorge Luis C., quien en su carácter de Gerente
General de la Firma Decidir.com, señaló que Julio Ernesto L. había trabajado
como colaborador eventual de una subsidiaria de dicha firma en el exterior, en
virtud de la recomendación que efectuara Diego Javier W., quien sí fuera
empleado de dicha empresa.
Se agregó a fs. 1837/46 el informe pericial elevado por el encartado
Armando Nicolás F., quien conforme se expresara en su oportunidad, actuó como
perito de parte en el estudio dispuesto por este Tribunal, en razón del cargo
que le fuera conferido por el imputado L., remitiéndome a sus conclusiones en
honor a la brevedad.
Continuando con la instrucción del presente sumario el Sr. Agente Fiscal
dispuso recibirle declaración testimonial a todos aquellos periodistas que
hubieren publicado artículos relacionados con el hecho materia de
investigación.
Así, prestó testimonio Damián Edmundo K., periodista del Diario Clarín,
quien manifestó ser autor de las notas glosadas a fs. 1433 y 1435, ratificando
el contenido de cada una de ellas.
Así también se le recibió declaración testimonial a César Américo D.,
empleado del mismo periódico, quien expresó haber sido el autor de la nota cuya
copia obra a fs. 435. Al respecto manifestó haber recibido un llamado telefónico
de un "hacker" quien lo anotició que llevaría a cabo un ingreso ilegítimo a la
página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual ocurrió pasados
unos veinte minutos de haberse producido el llamado.
El día veintidós de marzo del pasado año se le recibió declaración a Dernis
Raquel R., quien indicó que era de su autoría el artículo periodístico
agregado a fs. 393/6 de las presentes actuaciones.
Lucen a fs. 1928/44 copias de los artículos obtenidos de la Red internet
relacionado con el hecho materia de pesquisa en la presente causa.
Con fecha 14 de marzo del pasado año prestó declaración testimonial Pablo
Esteban L., apoderado de la Firma Criteria SA, quien expresó que Nicolás
F. y Gabriel C. habían trabajado para dicha firma desde el mes de
diciembre de 1997 hasta el mes de mayo o junio del año 1999 (fs. 1956).
Por otra parte, se agregó a fs. 1971/2 el acta de informe pericial, en la
cual se detallan los diversos datos obtenidos de los elementos informáticos
secuestrados en autos, entre los que se pueden destacar los glosados a fs.
1973/2013.
El día 18 de abril del pasado año se le recibió declaración testimonial a
Sebastián C. y a Alejandra Débora F., ambos periodistas, quienes
ratificaron la autoría y el contenido de diversas notas periodísticas
incorporadas a esta causa.
A fs. 2063/137 se agregaron actuaciones labradas por el personal preventor.
Las mismas están compuestas por informes remitidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, listados de llamadas entrantes y
salientes de abonados telefónicos, transcripciones de escuchas telefónicas y
conversaciones mantenidas a través de ICQ, y del análisis efectuado por la
dependencia policial.
Finalmente, el día 17 de diciembre del pasado año, se dispuso recibirle
declaración indagatoria a los encartados en autos, en los términos del artículo
294 del Código Procesal Penal de la Nación.
Cabe destacar que Marcelo Hernán G., Julio Ernesto L., Gabriel
C., Mariana Andrea G. y Diego Javier W., optaron por el
derecho a negarse a declarar. (ver fs. 2308/10, 2311/13, 2315/6, 2323/5, y
2334/6).
Por su parte Armando Nicolás F. al momento de efectuar su descargo negó
toda participación o vinculación con el hecho que se le imputó. Asimismo, señaló
que los mensajes de ICQ que se le atribuyen le correspondieran.
Por último, señaló haber conocido el grupo "Xteam" a partir de su
participación en los peritajes dispuestos por este tribunal.
CALIFICACIÓN PENAL:
Ahora bien, conforme se desprende de las distintas declaraciones
indagatorias recibidas en la presente causa se les imputa a los encartados haber
participado, de diversa manera, en la violación del sistema de seguridad de la
página Web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alterando la página
inicial la que fue reemplazada por una alusiva al aniversario del fallecimiento
del periodista José Luis Cabezas, afectando de tal forma el sitio de
mención.
Así, desde el punto de vista del derecho de fondo se debería encuadrar el
hecho mencionado en la figura penal básica prevista por el artículo 183 del
Código Penal, debiendo, asimismo, determinar si el mismo se encuentra
contemplado en el agravante descripto por el artículo 184 inciso 5 del mismo
cuerpo legal.
Cabe destacar que la primer norma citada reprime con pena de prisión de 15
días a un año al que "destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de
cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o
parcialmente ajeno...".
Por su parte el agravante previsto por el artículo 184 inciso 5 del Código
Penal establece que la pena será de tres meses a cuatro años de prisión si el
daño atípico se ejecuta "... en archivos, registros, bibliotecas, museos o en
puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público..."
De la enunciación de ambos artículos, se desprende, y así lo ha sostenido
la doctrina, que la acción de dañar está compuesta por todo ataque a la
materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas.
La primer variante se da cuando se altera su naturaleza, forma o calidades,
mientras que la utilidad se ataca cuando se elimina su aptitud para el fin o los
fines a que estaba destinada. Por último, entiéndase que se ataca a la
disponibilidad de la cosa cuando el acto de la gente impide que su propietario
pueda disponer de ella. (Carlos Creus, "Derecho Penal" parte especial, Tomo I,
pág. 609).
De lo expuesto, puede afirmarse que en el caso bajo estudio se vislumbra la
existencia de una de las variantes de la acción típica prevista por la norma en
cuestión, cual es el ataque a la materialidad en tanto conforme surge de las
constancias de autos, la página Web del máximo Tribunal de justicia de la
Nación, fue alterada, reemplazándosela conforme fuera señalado precedentemente
por una alusiva al aniversario de José Luis Cabezas.
Sin embargo, claro es advertir que al profundizar el encuadre legal nos
encontramos con un obstáculo, el cual radica en el objeto del delito, que
llevara al suscripto a sostener la atipicidad del hecho investigado.
Ello así, en tanto a mi entender no es dable considerar a la página Web de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como una "cosa", en los términos en
que esta debe ser entendida.
A los efectos de lograr un claro significado jurídico de la palabra "cosa"
debemos remitirnos al artículo 2311 del Código Civil de la Nación que define a
ésta como los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
A su vez, prescribe que las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.
Debemos señalar que la doctrina no ha sido pacífica en lo que respecta a
los elementos característicos de la cosa. En efecto, un sector doctrinario que
entendió que aquellos son su corporeidad y su valor patrimonial.
Sin embargo el concepto de corporeidad no es unánimemente reconocido por la
doctrina, ya que para algunos existe la ocupación de un lugar en el espacio
concepto sostenido por Soler mientras que para otros resulta ser condición
suficiente su materialidad, de manera que bastaría que un objeto pueda ser
detectado materialmente para que sea considerado "cosa" criterio adoptado por
Núñez.
Ahora bien, sentado lo expuesto, puede advertirse que se opte por uno u
otro concepto, una página web no puede asimilarse al significado de "cosa". Ello
así, en tanto y en cuanto por su naturaleza no es un objeto corpóreo, ni puede
ser detectado materialmente.
Cabe destacar que una interpretación extensiva del concepto de cosa, a
punto tal que permita incluir a la página Web dentro del mismo, comprendería una
acepción que implicaría un claro menoscabo al principio de legalidad establecido
en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
Claro es advertir que nos encontramos con un claro vacío legal que ocupa en
la actualidad a nuestros legisladores, conforme se desprende de sendos proyectos
y anteproyectos de ley que se han presentado.
Entre ellos podemos señalar el proyecto de ley del Senador Antonio
Berhongaray, el cual en su capítulo III titulado "Daño a datos informáticos",
artículo 5 reprime con prisión de seis a tres años a quien "sin expresa
autorización del propietario de una computadora o sistema de computación y del
propietario de los datos, o excediendo los límites de la autorización que le
fuera conferida, ya sea a través del acceso no autorizado, o de cualquier otro
modo, voluntariamente y por cualquier medio, destruyere, alterare en cualquier
forma, hiciere inutilizables o inaccesibles, o produjera o diere lugar a la
pérdida de datos informáticos".
Asimismo, el artículo 6 establece los agravantes de la figura básica
prevista en el artículo arriba señalado. (Diario de asuntos Entrados del Senado
de la Nación, Año XV nro3 pág.68 y siguiente, Buenos Aires, 1999).
Por otra parte, el anteproyecto de ley publicado en el Boletín Oficial el
día 26 de noviembre del pasado año, en su artículo 2, bajo el título Daño
informático reprime con prisión de un mes a tres años al que "... ilegítimamente
y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere, inutilizare, suprimiere
o hiciere inaccesible, o de cualquier modo y por cualquier medio, dañare un
sistema o dato informático."
Como se ve, tanto el proyecto como el anteproyecto de ley, intentan crear
una figura penal, símil al daño previsto por el artículo 183 del Código Penal
Argentino, pero que tengan como objeto del delito, ya no a la "cosa", sino a
datos o sistemas informáticos.
Esto nos permite sostener que, también los legisladores advierten el grave
vacío legal que hoy en día no permite reprimir los hechos como el que fuera
motivo de pesquisa en la presente causa, en tanto los datos y sistemas
informáticos, al igual que las páginas Web, resultan ser extrañas al significado
jurídico de la palabra cosa contemplado en nuestro ordenamiento legal
vigente.
Por lo demás, habrá de destacarse que el hecho motivo de pesquisa no tiene
encuadre legal en figura penal alguna prevista en nuestro Código Penal de la
Nación ni en las leyes complementarias.
Por ello, y en punto a resolver la situación procesal de los encartados en
autos, habré de adoptar un temperamento de carácter conclusivo a su respecto, en
tanto, conforme fuera adelantado, a entender del suscripto el hecho investigado
no constituye delito.
Así las cosas, entiendo que corresponde y así;
Resuelvo: I. Sobreseer a Marcelo Hernán G., de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en
tanto no encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la
formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare.
(artículo 336 inc. 31 del C.P.P.N.).
II. Sobreseer a Julio Ernesto L., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no
encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del
presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336
inc. 31 del C.P.P.N.).
III. Sobreseer a Gabriel C., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no
encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del
presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336
inc. 31 del C.P.P.N.).
IV. Sobreseer a Armando Nicolás F., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no
encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del
presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336
inc. 31 del C.P.P.N.).
V. Sobreseer a Mariana Andrea G., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no
encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del
presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336
inc. 31 del C.P.P.N.).
VI. Sobreseer a Diego Javier W., de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagado, en tanto no
encuadra en figura legal alguna, dejando expresa mención que la formación del
presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que gozare. (artículo 336
inc. 31 del C.P.P.N.).
VII. Notifíquese mediante sendas cédulas de notificación y firme que sea
archívese. Sergio G. Torres.
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