Tres entidades bancarias deberán resarcir los daños y perjuicios
ocasionados al actor, víctima de una "suplantación de identidad" mediante la
cual un tercero, utilizando sus datos personales, realizó diversas
contrataciones bancarias con los accionados, generándole un sinnúmero de deudas
y que se lo incluyera en los registros de deudores morosos. Se demostró que los
bancos actuaron con irregularidad y deficiencia para verificar los datos de
quien solicitó la apertura de la caja de ahorro y posteriormente un préstamo
personal y tampoco se logró acreditar el cumplimiento de la Comunicación "A"
5127 del BCRA.
Fecha: 19/06/2019
ACUERDO:
En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 19 días del mes
de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala
I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales:
RICARDO ITALO MORENI, GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ y JUSTO JOSÉ de URQUIZA para
conocer del recurso de apelación concedido en autos: "C., P. M. C/ BANCO COMAFI
S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. Nº 8789)", respecto de la sentencia de fs.
644/653, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260º
del CPCC- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Señores Vocales
Doctores RICARDO ITALO MORENI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y GREGORIO MIGUEL
MARTÍNEZ.
Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Ricardo Italo Moreni,
dijo:
I. El magistrado de grado hizo lugar a la pretensión resarcitoria promovida
por P. M. C., y en consecuencia, condenó: 1) al Banco Comafi S.A. a abonarle la
suma de pesos setenta y seis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro
centavos ($ 76.419,44); 2) al H.S.B.C. Bank Argentina S.A. la suma de pesos
veintiséis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($
26.419,44); y 3) al Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de pesos
doscientos veintiséis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro
centavos ($ 226.419,44), en concepto de reparación de los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de haber sido víctima de una "suplantación de
identidad" mediante la cual un tercero, utilizando sus datos, realizó diversas
contrataciones bancarias con los accionados, generándole un sinnúmero de deudas,
sin que éstos hayan realizado las diligencias necesarias de acuerdo a su rol en
la prestación del servicio, impuso las costas a los accionados vencidos
-intimándolos a que integren la tasa de justicia- en la medida de la condena y
difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se realice la
liquidación final del pleito.
Para así decidir, el Juez a quo, tras establecer el marco normativo
aplicable a la contienda en el ámbito del hoy derogado Código Civil, de acuerdo
a la fecha en que acontecieron los hechos, encontró acreditada su materialidad,
esto es, la "suplantación de identidad" de P. M. C. y posterior contratación en
los Bancos demandados, mediante: 1) la prueba pericial caligráfica llevada a
cabo en autos: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ C., P. M. s/ Ejecutivo"
(Expte. Nº 057876) donde se determinó que la firma en el pagaré ejecutado no
pertenecía al actor; 2) el contenido del intercambio epistolar, del que se
extraía el implícito reconocimiento de los hechos por parte los demandados
H.S.B.C y Banco Comafi; 3) la fuerte prueba indiciaria que significó el cambio
de actitud financiera del actor, quien previamente se desempeñaba de manera
intachable en este tipo de negocios -confr. Informe Veraz fs. 31/35-; 4) la
(notoria) distinta fisonomía del actor en relación a la foto de DNI presentada
en los Bancos -fs. 72, 102 y 158 del Expte. apiolado "C., P. M. s/ Prueba
Anticipada" Nº 6505-; 5) la falsa sentencia de divorcio, presentada por el
timador en el "Banco Ciudad" y en el H.S.B.C. -fs. 148/149 y 168/170 del Expte.
Nº 6505-.
Resuelto lo anterior, dijo que para calificar la responsabilidad de cada
uno de los Bancos demandados debía distinguirse el momento en el que el "falso
cliente" se presentó y contrató en las entidades, y la actitud de éstas una vez
anoticiadas de tal irregularidad, lo que traería como consecuencia un reproche
distinto a cada uno de ellos en la medida de su actuación, sin perjuicio que
desde la perspectiva del actor se trataba de un hecho inescindible. En relación
al primer estadio a analizar, entendió que ni el cumplimiento de las
reglamentaciones -v.gr. Comunicación "A" 5127 del B.C.R.A. ni la
"profesionalidad delictiva" del estafador eximían de responsabilidad a las
entidades financieras por cuanto ellas estaban obligadas -teniendo en cuenta su
profesionalismo- a extremar los recaudos para la contratación con nuevos
clientes, lo que no habían llevado adelante, remarcando diversos incumplimientos
en tal sentido (v.gr. no haber confrontado los datos del DNI, no haber exigido
partida de nacimiento, no haber tenido en cuenta el informe de AFIP que ubicaba
al actor con domicilio en esta ciudad de Concordia -f. 106 Expte. apiolado-
entre otros). En cuanto a la actitud tomada por las entidades bancarias una vez
anoticiadas del actuar ilegítimo del "sustituto" estableció:
1) Que el "Banco
Ciudad" tomó una actitud desaprensiva, no mostrando inquietud alguna ante el
reclamo, limitándose a informar que procedería a realizar una denuncia penal
-que no concretó-, corroborándose su desinterés con su proceder en autos: "Banco
Ciudad c/ C. s/ Ejecutivo";
2) Que el Banco Comafi S.A. enterado de la actitud
fraudulenta de quien cometió el ilícito procedió a dar de baja la deuda y a
solicitar la eliminación de los datos perjudiciales al actor en el "Veraz" -f.
201 vta., pero sin embargo ya a esa fecha había autorizado la emisión de trece
(13) cheques que fueran rechazados por falta de fondos;
3) Que el Banco H.S.B.C.
una vez puesto en conocimiento de la sustitución de identidad, el día 07/07/2012
procedió a dar de baja todas las operaciones que involucraban al actor (f. 187).
Por ello remarcó la disímil conducta asumida por el Banco Ciudad, quien en
conocimiento de la injusticia de la situación y del posible daño continuó con su
reclamo; en contraposición a la asumida por los restantes codemandados quienes
ante la mera sospecha arbitraron los medios a su alcance para intentar eliminar
-o morigerar- el posible perjuicio en el patrimonio del actor.
En cuanto a los daños reclamados, destacó: 1) que para la cuantificación
del daño moral no debía seguirse el parámetro utilizado por el actor en su
pretensión -"valores que han manejado" (sic)- sino la afección que se había
manifestado en su persona como consecuencia de las vicisitudes involuntariamente
vividas, y teniendo en cuenta la multiplicidad de prueba producida a fin de
acreditar este rubro (declaración testimonial del médico psiquiatra Rolando
Meggi -fs. 303/304-; documental de la clínica Le Sommeil -fs. 335/336 y 586- y
de la Dra. María Valeria Cattaneo -fs. 572/573-; pericial psicológica de la Lic.
Manuela Galeano -fs. 596/602-; declaraciones testimoniales de fs. 300/301,
307/vta.; e instrumental de fs. 355/358, 595 y 605, etc.) determinó que a fin de
resarcir el rubro el Banco H.S.B.C. debía abonar la suma de $ 25.000, el Banco
Comafi la de $ 75.000, y el Banco Ciudad la de $ 225.000, con más los intereses
devengados desde la fecha de la promoción de la demanda (21/10/2015); 2) que
dentro del rubro "daño material" se habían reclamado las erogaciones realizadas
como consecuencia de los avatares vividos, y que por ello cada uno de los bancos
debía responder concurrentemente en relación a los gastos comunes, fijando la
suma definitiva para cada uno de ellos en $ 1.419,44.
Por último, luego de rechazar la pretensión que interesaba se asigne al
fallo el carácter de sentencia abierta, por no encontrarse presente los
presupuestos de configuración de tal excepcional figura, impuso las costas del
juicio a los demandados en forma proporcional a su responsabilidad y a la
cuantificación de los daños.
II. La sentencia dictada recibió el embate recursivo de todas las partes,
recursos que fueran concedidos a fs. 661 vta. y 662 vta. respectivamente y
sostenidos: 1) por el actor a fs. 681/685, que mereciera la réplica del
codemandado "Banco Ciudad" a fs. 702/703 vta.; 2) por el H.S.B.C. a f. 679 y
vta.; 3) por el Banco Comafi a fs. 676/677 vta.; 4) por el Banco Ciudad a fs.
687/695, todos éstos últimos merecedores también de réplica actoral a fs.
698/700 vta.
II.i. El promotor se quejó: a) con la determinación del cómputo de los
intereses a partir de la fecha de la interposición de la demanda -21/10/2015-,
poniendo de resalto que según las constancias de la causa (denuncia policial de
f. 8) el 19/12/2012 tomó conocimiento -mediante un llamado telefónico- de la
posible estafa, y que el 04/03/2013 el Banco Santander procedió a cancelarle sus
cuentas (confr. f. 38), lo que significó la "exteriorización del daño",
pretendiendo que se tome la primera como fecha de inicio para la actualización;
b) con el monto indemnizatorio fijado para reparar el daño moral en cabeza de
los Bancos Comafi y H.S.B.C., sosteniendo que para su cuantificación el juzgador
no consideró el daño ocasionado, la repercusión de éste en su salud -haciendo
hincapié en los testimonios del Dr. Meggi, Marcela Trava y Guadalupe Perez e
informes de la Clínica Le Sommeil y Dra. Cattaneo, entre otras pruebas- y que
por lo tanto las remesas fijadas no resultaban justas y equitativas. Luego de
transcribir profusas citas doctrinarias y de resaltar que los hechos habían
turbado su emocionalidad y espíritu, interesó la elevación de las sumas
condenadas a ambos codemandados.
En su réplica (fs. 702/703 vta.), el Banco Ciudad, sin perjuicio de negar
la procedencia del daño moral, en lo pertinente, interesó que se mantenga lo
resuelto en relación al cómputo de los intereses ya que el actor no había
logrado acreditar acabadamente el momento exacto en que se produjo el
hecho.
II.ii. El codemandado Banco H.S.B.C. elevó su queja contra la sentencia que
lo condenó a resarcir el daño moral, calificando a la solución como infundada y
violatoria del art. 31º inc. 4) del CPCC resaltando que nunca reconoció la
suplantación de identidad del actor y que una vez conocida, procedió a dar de
baja -en fecha 07/07/2012- las operaciones que lo involucraban (f. 187),
previamente a las intimaciones del actor -datadas 19/12/2012-, lo que se había
comprobado con el informe del Veraz de febrero y marzo/2013. Por ende, resaltó
que al haber actuado diligentemente se encontraba eximido de toda
responsabilidad.
En su réplica específica (fs. 698/699) P. M. C. interesó la confirmación de
la condena, resaltando que en autos se encontraba debidamente acreditado el daño
sufrido y la conducta desplegada por la entidad financiera, resaltando
especialmente el informe de Veraz de fecha 17/09/2013 (fs. 34/38) cuyo contenido
desvirtuaba la conducta diligente alegada.
II.iii. En su memorial recursivo el Banco Comafi se disconformó con el
monto condenado en concepto de daño moral, lo calificó como elevado e interesó
su adecuación, siguiendo el razonamiento realizado por el a quo, hizo hincapié
en la disímil actitud asumida por las entidades ante el conocimiento de un
posible delito de fraude, y en base a ello recalcó su diligente obrar -y el del
Banco H.S.B.C. en relación a la actitud asumida por el Banco Ciudad; y que el
rechazo -previo al conocimiento de la situación- de trece cheques por falta de
fondos no podía ser considerando un agravante de la condena -en relación al
codemandado H.S.B.C. ya que en la etapa de contratación ambas entidades habían
sido engañadas en idéntica forma, manteniendo a su vez la reserva del Caso
federal.
El actor en su réplica, congruente con su queja, insistió en que la
distinta actitud asumida por los demandados ameritaba una retribución
particular, e interesó, luego de resaltar la evidenciada por el Banco Comafi,
que se eleve el monto de condena respecto de éste.
II.iv. Por su parte, el Banco Ciudad a fs. 687/695 se disconformó: 1) con
la responsabilidad atribuida: para ello resaltó que era incorrecto concluir que,
a diferencia del resto de los litisconsortes, la entidad había "reconocido" la
suplantación de identidad. Puso de resalto que al momento de contratar -con
quien creía era el Sr. C.- cumplió con la reglamentación vigente del Banco
Central y que era incorrecto fundar su culpabilidad en instrumentos tales como
una sentencia de divorcio falsa, una partida de nacimiento o en el cotejo que
debía realizarse del DNI con redes sociales, ya que éstos no se trataban de
requisitos impuestos por la reglamentación y por lo tanto no le cabía
responsabilidad alguna como consecuencia del hecho ilícito; 2) con lo condenado
en concepto de daño moral, negando que los sucesos hayan repercutido en las
"justas susceptibilidades del accionante", y que en su caso, el mismo debía ser
tasado de acuerdo a la proporción de los daños materiales; 3) con la sentencia
toda, calificándola de arbitraria y carente de razonabilidad, resaltando: a) que
la simple intimación del Sr. C. dirigida a la entidad signifique el conocimiento
por parte de ésta de la "suplantación de identidad", ya que la misma no fue
acompañada de denuncia penal o sentencia condenatoria que así lo acredite; b)
que la entidad financiera tuviera el deber de realizar la denuncia penal
correspondiente -ya que carecía de legitimación- y que esa omisión haya sido
tomada como justificativo de un ejemplar castigo; c) que resultaba arbitrario
atribuirle responsabilidad fundándose en una supuesta actitud desaprensiva de su
parte ante el reclamo del actor, y en el trámite del juicio ejecutivo; d) que
resultaba ilógica la comparación realizada por el a quo con relación la actitud
asumida por el resto de los codemandados, por cuanto si consideró que la actitud
de éstos había sido diligente no debía condenarlos, y que a la postre haya
agravado la condena respecto de él con basamento en ese argumento; e) que todo
lo anteriormente expuesto haya sido tomado como fundamento de la cuantía del
daño moral, en especial de una condena agravada, rubro que según su óptica
carecía de fundamento; f) que profusa jurisprudencia de la CSJN se había
expedido sobre sentencias arbitrarias, la que debía ser aplicada en el caso
concreto; 4) con la condena al pago del daño material -comprensivo de los
gastos- por no existir constancias de conducta antijurídica de los bancos que lo
hagan responsables; 5) con la tasa fijada por el a quo para la actualización de
los montos de condena, por considerarla desproporcionada y variable, cualidades
que no reviste la tasa pasiva interesando la aplicación de ésta última; 6) con
la imposición de costas, poniendo de resalto circunstancias excepcionales que
habilitaban el apartamiento del principio general del art. 65º CPCC. Introdujo
reserva del caso federal.
En su réplica el actor interesó se confirme la responsabilidad atribuida,
la condena del daño material -gastos-, la tasa de interés fijada por el a quo
-citando en su respaldo los autos "Saavedra c/ O.S.E.C.A.C" de esta Sala-, la
distribución de costas dispuestas, destacando que la cuantía del daño moral no
debía guardar relación con los daños materiales y que el pronunciamiento no
guardaba los caracteres de una sentencia arbitraria.
III. Que, puestos al análisis revisionista de la cuestión, en primer lugar
oportuno será aclarar que, tal como lo tiene dicho con reiteración el Tribunal
para casos como el presente en que los recurrentes exhiben una pluralidad de
agravios en sus embates impugnaticios, sólo cabrá referirse a aquéllos que
posibiliten alcanzar una válida resolución de la litis porque acorde doctrina
sentada por el más alto tribunal de la república, los jueces no tienen el deber
de analizar todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones partiales sino
tan sólo aquéllas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y
permitan sustentar un pronunciamiento válido como asimismo no necesariamente
deben ponderarse todas y cada una de las pruebas agregadas sino sólo aquéllas
que estime apropiadas para resolver el caso (Cfr. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en L. L. 1988-B-446, L. L. 1998-C-394, L. L. 1995-E-412 y esta Sala
entre tantos otros in re: "Araya, Mariela Alejandra y Otra c/Pereira López,
Javier Fabián s/ Sumario" del 24/10/2008; "Panozzo Zenere, Gilberto José c/
Gauna, Julio C. y cualquier otro ocupante s/ Desalojo" del 03/07/2015, entre
otros).
IV. Entonces, a modo de síntesis viene controvertido y será materia de
tratamiento por este Tribunal: a) la responsabilidad atribuida al Banco Ciudad y
al Banco H.S.B.C. por los hechos acontecidos -recursos de dichas entidades-; b)
el quantum fijado en concepto de daño moral en favor de Pablo Marcelo C.
-interesando éste su elevación en relación a los codemandados Comafi y H.S.B.C.
y los codemandados recurrentes su eliminación (H.S.B.C.) y/o reducción (Ciudad y
Comafi)-; c) la fecha de inicio del cómputo de los intereses -recurso del
actor-; d) Lo condenado en concepto de gastos -recurso de Banco Ciudad-; e) la
tasa de interés fijada -recurso de Banco Ciudad-; f) la distribución de costas
impuestas -también recurrido por Banco Ciudad-.
V. Sintetizados así los antecedentes relevantes del conflicto, razones de
orden, método y lógica imponen el tratamiento primigenio de los agravios que
pusieron en crisis la responsabilidad atribuida al Banco de la Ciudad de Buenos
Aires y al Banco H.S.B.C. y, al respecto, viene al caso precisar que en
supuestos como el de autos, donde la conducta desplegada por las entidades
bancarias causan un daño a quien no tiene vinculación contractual alguna con el
mismo, el análisis de la responsabilidad debe ubicarse en el ámbito
extracontractual -Aquiliana- (arts. 1109 y 1113 primer párrafo del aplicable
Código Civil de la Nación atento la fecha en que acaeciera el hecho dañoso); y
vale recordar que tanto aquélla como la contractual, quedan comprometidas cuando
se configuran los siguientes presupuestos: el incumplimiento o violación de la
ley -antijuridicidad-; su imputabilidad en razón de alguno de los factores de
atribución de índole subjetiva u objetiva; el daño sufrido y la relación causal
entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes referido, bastando que uno de
ellos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por
las consecuencias de su actividad.
A ello debe agregarse que la responsabilidad del banco debe ser juzgada de
acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional, lo que obliga a un
afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los
arts. 512 y 902 del Código Civil Velezano), lo que importa medir la
reprochabilidad de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y
obligaciones legales que las entidades tienen en tanto no existen dudas de que
los bancos en su calidad de intermediarios financieros, ejercen objetivamente
una actividad privada aunque revestida de un intenso interés público y
trascendente función social requiriendo profesionalidad, idoneidad y experiencia
en la gestión y administración de los servicios bancarios observando siempre las
reglas elementales de prudencia y buena organización para precaver perjuicios
(Ver: BARREIRA, Delfino en "Cuenta Corriente Bancaria. Operatoria. Problemática.
Abusos y responsabilidades", Edit. Rubinzal Cuilzoni, edición 2006).
Por eso, de acuerdo a las singulares circunstancias en que ocurrieron los
hechos de autos, el estándar para medir la culpa en casos como el de marras, es
altísimo, consecuencia de la actuación profesional propia de esa empresa, que
presume una pericia especial para el desempeño de su actividad, debiendo adoptar
todos los recaudos para evitar que un tercero logre consumar un ardid a fin de
satisfacer las expectativas legítimas y fundadas de sus clientes.
Este sistema de determinación de culpa que establece el otrora vigente
Código Civil en los citados artículos, hace referencia a la culpa en concreto:
"Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los
hechos" (art. 902 CC), razón por la cual, la imputación de la conducta
reprochable al banco, no es sino el resultado de una comparación entre lo obrado
por él y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en
cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la
prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de entidad
financiera y bancaria; se considera al banquero como un agente profesional cuya
actividad le impone la obligación de actuar con especial diligencia y deber de
previsión (confr. VILLEGAS en "Compendio jurídico, técnico y práctico de la
actividad bancaria", Depalma, página 462 ss. y ccs., ídem: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala J, "Valdez, José F. c. Bansud" del 03/05/2005,
Cita Online: AR/JUR/2495/2005; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Mar del Plata en autos "G. H. H c/ Citibank NA y otros s/ Daños y Perjuicios"
fechado el 21/02/2013) habiéndose también entendido que el debido manejo de la
información constituye una obligación de la entidad comprendida dentro de los
deberes de la buena fe y la obligación tácita de seguridad (Ver asimismo:
PICASSO en nota a fallo J. A. 1999-II-408).
Sentado lo anterior, los recurrentes a fin de desligarse de responsabilidad
basaron sus críticas en que sus comportamientos no eran susceptibles de reproche
por cuanto habían cumplido las reglamentaciones vigentes -del Banco Central de
la República Argentina- al momento del otorgamiento del producto. Empero,
rápidamente se advierte que dicha afirmación no coincide con la plataforma
fáctica acreditada en autos, es decir, contrario sensu, ha quedado efectivamente
demostrada la ligereza con que las entidades abrieron una caja de ahorro y demás
productos bancarios solicitados por una persona munida fraudulentamente del
documento del actor, proceder que demuestra la falta de acabado cumplimiento de
las normas administrativas que disciplinan esas operatorias bancarias.
De hecho, y como fuera puesto de resalto por el a quo, tampoco logró
acreditar el cumplimiento de la Comunicación "A" 5127 del B.C.R.A. que impone el
deber de "...extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas con
documentación apócrifa, no auténtica o a nombre de personas que presenten
documentos que no se correspondan con sus presentantes" (confr. fs.
407/419/427).
Nótese que los codemandados al recibir la documentación por parte de quien
se presentó como P. M. C. en el mes de agosto de 2012 no indagaron sobre la
autenticidad del Documento Nacional de Identidad presentado (documental en
Prueba Anticipada de fs. 102/103, 158/162), teniendo a su alcance la potestad de
constatar su expedición en el Registro Público -máxime cuando se trataba de un
DNI "duplicado" presentado por una persona que recientemente mudaba su
residencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, tampoco les llamó la atención
la palmaria contradicción que surgía de comparar la fecha en que se produjo el
supuesto cambio de domicilio a calle Avellaneda Nº 2120, 1º "C" de C.A.B.A. el
día 06/03/2007 (confr. P. A. fs. 76 y 161) con la constancia de monotributo
solicitada por la entidad el día 10/08/2012 (P. A. fs. 106 y 163) que informó el
domicilio en la ciudad de Concordia -La Rioja Nº 686-, y el inicio de
actividades como monotributista recién a partir del año 2010. Tampoco se
interesaron sobre la autenticidad de la sentencia de divorcio obrante en P.A. a
fs. 148/149 y 168/170, pudiendo haber interesado al supuesto juzgado que la
dictó a que corrobore su legitimidad, o en su caso, mínimamente solicitar un
Acta de Matrimonio que de manera complementaria acredite, por lo menos, de
manera fehaciente los datos de los cónyuges.
Este cúmulo de irregularidades, a las que deben añadirse las resaltadas por
el a quo en la sentencia de grado, convencen del actuar deficiente de las
entidades al momento de la contratación, incumpliendo con los requerimientos
previstos legalmente para la apertura de una cuenta bancaria, ya que la
observancia de ellos no debía reducirse a un mero formulismo, sino que demandaba
también una activa participación y diligencia por parte del banco en la
corroboración de los datos brindados y su concordancia con la realidad, por
razones de interés general en la sanidad del sistema financiero. En
consecuencia, no bastaba siquiera que actúe "reglamentariamente" sino que
también era necesario que aplique esa reglamentación racional y adecuadamente y
no limitarse al pretendido cumplimiento de un mero trámite burocrático.
Entonces, surge meridianamente claro que en este proceso se omitieron las
diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, y que correspondían a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512 , 1067, 1109 y
cc. del CC), y que la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una
negligencia culpable de la entidad bancaria (art. 929 del Código Civil) quien
-cabe reiterar- no acreditó haber cumplido con todos los recaudos necesarios y
adecuados para verificar los datos de quien solicitó la apertura de la caja de
ahorro y posteriormente un préstamo personal (confr. fs. 83/150 del expediente
de Prueba
Anticipada), resultándole entonces atribuible responsabilidad por su
accionar antijurídico siguiendo en el tópico el reiterado criterio sentado por
los tribunales nacionales relativo a que la apertura de una cuenta de crédito
sin contar con los recaudos legales necesarios resulta generadora de
responsabilidad bancaria (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H:
"Clementino, Luis A. c/ Banco Societé Generale" del 05/09/2003, Cita Online:
AR/JUR/4286/2003; Sala E: "Tula, Alberto J. v. BBVA Banco Francés" del
26/04/2007, Cita Online: 70039465; Sala H: "Venturino, Néstor A. v. Citibank
N.A." del 14/08/2006, Cita Online: AR/JUR/7445/2006; Sala L: "Traverso, Horacio
D. c/ Banco Supervielle Sociéte Generale" del 05/09/2005, Cita Online:
AR/JUR/4917/2005; entre tantos otros).
VI. Resuelto lo anterior, es tiempo de analizar los agravios que atacaron
la procedencia y extensión del daño moral.
Cuando se reclama haber sufrido "daño moral" sabido es que su condena se
justifica en cuanto se esté en presencia de una lesión de derechos e intereses
que repercutan negativamente en la faz espiritual de una persona (art. 1078 CC;
hoy arts. 1738, 1740, 1741 y cc. Código Civil y Comercial de la Nación); parcela
reparatoria que se manifiesta de las más diversas maneras: dolor físico,
tristeza, angustia, secuelas psicológicas, dificultades en la vida cotidiana y
de relación; entre otras exteriorizaciones disvaliosas.
En relación a su prueba, dadas las particularidades del caso, el perjuicio
provocado por un informe comercial erróneo no exige mayores pruebas, puesto que
es un hecho notorio que resulta suficiente impedimento para el acceso al crédito
y para el desenvolvimiento comercial en sentido amplio; por ello cuando el daño
moral emana notoriamente se configura un daño in re ipsa, sobre el cual no es
necesaria la prueba de su existencia trasladándose el onus probandi a quien lo
niegue.
A esta altura del proceso, no existen dudas sobre los hechos que colocaron
al actor, involuntariamente, contratando con diversas entidades financieras
(confr. 51/68, 92/150, 152/201 del expediente de Prueba Anticipada Nº 6505),
solicitando créditos personales (confr. 69/71, 84/91 del Expte. Nº 6505),
emitiendo cheques (confr. 81 del mismo trámite), entre otras operaciones
bancarias, que a la postre le significaron no sólo haber sido informado como
moroso (confr. 27/33 y 34/38 del principal) sino también la cancelación de sus
cuentas legítimamente abiertas (confr. 9/10); circunstancias demostrativas del
menoscabo que en el plano anímico padeció el accionante al tomar conocimiento
que aparecía como deudor en las diversas entidades y en los bancos de datos del
Banco Central y de Organización Veraz S.A. (confr. 27/33 y 34/38, 316/317), con
el consiguiente estado de angustia y desprestigio profesional que ello
indudablemente le acarreó y, tal como fuera señalado, dicha anómala situación es
de por sí generadora de un tremendo daño espiritual porque de manera inmediata
el cliente circula en plaza con la consabida etiqueta de insolvencia o
irresponsabilidad patrimonial, lo cual de hecho le trajo como consecuencia la
cancelación de su cuenta en el Banco Santander Río por "inhabilitación B.C.R.A."
en el mes de marzo del 2013 (confr. 9/10).
Por ello, que los Bancos hayan permitido que circule información falsa del
actor, lo hayan informado como moroso, que como consecuencia de ello haya sido
declarado inhabilitado y obligado a un largo peregrinar para lograr la remoción
de tales antecedentes de la base de datos del B.C.R.A., son elementos de
convicción concordantes y suficientes que habilitan la condena de esta faz
extrapatrimonial del daño.
En este contexto, en la tarea de meritar correctamente su extensión, a las
molestias aludidas -aplicables a sendos codemandados- debe añadírsele el
análisis de la conducta posterior asumida, una vez anoticiados de la irregular
situación: 1) La más gravosa fue consumada por el Banco Ciudad de Buenos Aires,
quien a pesar de haber tomado conocimiento de la situación que atravesaba el
actor en fecha 19/12/2012 (f. 15), no sólo que procedió a iniciar proceso
ejecutivo contra éste (autos caratulados: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/
C., P. M. s/ Ejecutivo", iniciados el 12/06/2013 por ante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 21 de la C.A.B.A.), sino que recién hacia el mes de marzo de 2014
logró la supresión del mismo del sistema de infractores del B.C.R.A. (f. 317),
proceder del codemandado que sin duda lo ha mortificado suficientemente y que
justifica que el monto condenado, dado la ausencia de cuestionamiento al
respecto puntual del actor, sea confirmado; 2) El análisis de la actitud tomada
por el Banco Comafi, traerá como consecuencia que el recurso actoral deba ser
acogido porque, los especiales recaudos que incumplió tomar para la apertura de
una cuenta corriente y la expedición de una chequera, sumado al rechazo que
merecieran los cheques autorizados a circular por la suma aproximada de $
230.000, que además de su elevada cuantía, a la postre significaron la inclusión
de C. en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados por la causal 'No pago
de multa' (Ley 25730)", (confr. textual de f. 310) en el B.C.R.A., son causales
que lesionaron la reputación del titular y le ocasionaron severos trastornos
para afrontar las necesidades de la vida cotidiana en sus aspectos económicos.
A
ello debe agregarse que tampoco fue diligente en la eliminación de los datos
informados al B.C.R.A., lo que recién logró en el mes de enero de 2014 (f. 316),
transcurrido un año de la intimación que aquél le realizara, que la información
falsa imputable a la entidad lo haya puesto injustamente como "inhabilitado" y
que la misma se haya mantenido por un lapso considerable de tiempo a pesar de su
conocimiento en contrario, lleva a concluir que la suma condenada en la
instancia de grado se revele insuficiente, la que deberá elevarse a la de pesos
ciento veinte mil ($ 120.000,00); 3) En idéntico sentido, corresponderá acoger
la queja destinada a elevar la suma de condena al Banco H.S.B.C., porque al
igual que el resto de los demandados, no fue diligente en la supresión de los
datos erróneos informados al B.C.R.A. (confr. f. 316), a pesar de haber conocido
de la anómala situación muy anteriormente, por lo que, el importe fijado por el
a quo no se adecua a la real dimensión de permanecer por un tiempo
injustificadamente prolongado en la base de datos de deudores morosos provocando
inexorablemente daño en el espíritu del demandante y por ende, el monto
condenado se elevará a la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000,00).
VII. También tendrá acogida favorable el agravio propuesto por el actor
destinado a poner en crisis la fecha de inicio del cómputo de los
intereses.
Y aquí es preciso recordar que el Tribunal se ha expedido al respecto antes
de ahora afirmando que cuando se trata de obligaciones derivadas de hechos
ilícitos la mora se produce desde el momento mismo en que se ocasiona el daño, y
es a partir de allí que se deben las accesorias que son su consecuencia
inmediata y necesaria (art. 622 del Código Civil) y ello se corresponde con los
postulados de la reparación integral en orden al incumplido deber de no dañar a
otro que dicha legislación sustantiva contempla (ver artículos 506, 508, 512,
520, 1068 ss. y ccs. del Código Civil; Excmo. Superior Tribunal de Justicia
Provincial en "San Cristóbal S.M.S.G c/ Chaile" LAS 1997 Fº 347; "Landra c/
Schaab", del 02/02/1992 y esta Sala entre tantos otros en "Actis de Salamanca c/
Foes", del 09/09/1993; "Vargas, Daniel Ignacio y Otra por derecho propio y en
representación de sus hijos menores c/ Gomez, Gerardo Leonel y Otro s/ Sumario
por Indemnización de Daños y Perjuicios" del 19/09/2008; "Berardone Bouhebent,
Horacio c/ Marini, Oscar Gerardo y Otros s/ Ordinario" del 12/04/2017).
Por ende, resulta trascendente determinar la oportunidad en la que se
produjeron los hechos, y para ello se advierte que más allá del momento en que
efectivamente fuera incorporado erróneamente C. a las bases de datos -públicas y
privadas- de deudores del sistema financiero, lo cierto es que el padecimiento
se configura al tiempo de advertir éste tal proceder (confr. PIZARRO, Daño
Moral, 2da edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., Año 2004, pág. 122).
Y, del análisis de las constancias de la causa, surge claramente el momento
donde tomó conocimiento de los hechos y activó efectiva e inmediatamente el
procedimiento necesario a fin de hacer valer su derecho, esto es, al acto de
constitución en mora de los accionados mediante las respectivas Cartas
Documentos de fs. 11/15, que fueran despachadas el día 19/12/2012, fecha que, de
acuerdo a las consideraciones anteriores, deberá ser tomada como punto de
partida del cómputo del plazo de las accesorias de marras y así, entonces,
corresponderá acoger esta porción de la queja fijándose la fecha pretendida por
el recurrente -aunque con dispar fundamento-, por entender que es en dicho
momento que se exteriorizó la afección en cuestión poniéndola en conocimiento a
los responsables.
VIII. Con relación a la queja dirigida a atacar lo condenado en concepto de
daño material -gastos realizados por el actor- cabe relacionar que confirmada la
responsabilidad en cabeza de los codemandados por los daños ocasionados, resulta
congruente que éstos respondan por las erogaciones que guarden relación causal
con el reclamo.
En tal sentido, el actor logró acreditar haberlos asumidos mediante la
documental obrante a fs. 11/15, 19/21, 16/18, 560, 553/557, 382/386, 378,
constancias que de manera suficiente legitimaron su reclamo y fijaron su valor,
por lo que se impone la confirmación de este aspecto de la condena.
IX. El agravio propuesto por el Banco Ciudad relacionado con la tasa de
interés aplicable no logrará enervar el criterio sentencial impugnado, ya que
como fuera puesto de resalto por el actor -citando en su réplica autos:
"Saavedra c/ O.S.E.C.A.C. s/ Ordinario" del 25/04/2017- este Tribunal ha
sostenido invariablemente desde su creación y aún en sus diferentes
conformaciones, que los intereses deben liquidarse desde el hecho ilícito y
hasta el efectivo pago según el promedio de la tasa activa que percibe el Banco
de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de
documentos por períodos de treinta días, lo cual tiende a cumplir con el
principio de reparación integral, evitándole así al damnificado el mayor
perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla; en tanto adoptar una
solución diferente ocasionaría el disvalioso resultado de fomentar la dilación
indefinida de los procesos por parte de las obligadas al pago en pleitos de
responsabilidad, lo que implica una injusta recompensa para quien no cumplió sus
obligaciones en tiempo oportuno afectándose también con ello garantías de
raigambre constitucional porque a mayor contumacia, mayor beneficio vulnerándose
entonces -entre otros- el consagrado derecho de propiedad, arts. 14, 17, 75 inc.
22, ss. y ccs. de la Constitución Nacional (Cfr. en doctrina: BARBIERI en
"Cuestión Federal y Cuestión trascendente. La disputa sobre la tasa de interés
en la C.S.J.N" publicado en El Derecho, Tomo 164, pág. 1163; BUSSO, Eduardo B.,
"Derecho Civil Argentino. Obligaciones", Tomo I, pág. 439; en jurisprudencia
esta Sala in re: "Blanchard c/ Fink s/ Sumario", del 19/04/2005; "Superior
Gobierno de la Pcia. de Entre Ríos c/ Blasi s/ Expropiación", del 05/04/2005;
"Piedrabuena, María Rosa c/ Cardozo, Evaristo Jorge s/ Sumario", del 21/12/2005;
y más recientemente en "Roncaglia, Aída Amelia c/ Sequeira, Juan Carlos s/
Ordinario", del 01/03/2012).
X. Por último, resta analizar la queja vertida por este apelante respecto
de las costas causídicas, punto sobre el cual se impondrá propiciar su
confirmación, en tanto y en cuanto el veredicto recurrido que aquí se confirma
atribuyó la responsabilidad exclusiva del hecho ilícito a los
codemandados.
Así surge diáfanamente de lo dispuesto en el artículo 65º del texto de rito
cuando consagra el principio objetivo de la derrota, y de la doctrina vinculante
del STJER -por vía del art. 285º CPCC- que estableció "... en los procesos por
indemnización de daños y perjuicios rige el principio de la reparación integral,
por el cual las costas integran el resarcimiento aún en los supuestos en que la
demanda no prospere en su totalidad". ("Somer, Jorge A. V. c/ Municipalidad de
Paraná y Otros s/ Sumario", Expte. Nº 6018, sentencia del 07/07/2011; conf.
STJER, Sala CC en: "Martínez, Jaquelina y Otro c/ Badaracco, Eduardo Fabián y
Otros s/ Ordinario", 23/12/2014).
XI. Por todo lo anteriormente expuesto, en respuesta al interrogante
nominado al inicio cabe propiciar en este acuerdo: a) admitir el recurso de
apelación propuesto por el actor, y en consecuencia, incrementar la parcela
reservada a la reparación del daño moral por el actuar ilegítimo del Banco
Comafi a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00) y por el del Banco
H.S.B.C a la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000,00) con más los intereses
de condena que se contarán desde el día 19/12/2012, módulo de cómputo éste que
también se hará extensivo a la condena dispuesta en perjuicio del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, y; b) desestimar íntegramente el recurso de apelación
propuesto por los codemandados Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Comafi
y Banco H.S.B.C., en todo lo que ha sido objeto de agravios, con costas de
Alzada a los codemandados vencidos por no advertir mérito o razón alguna que nos
permita apartar del aplicable principio general adjetivo de la objetiva derrota
-art. 65º del CPCC-.
A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Justo José de Urquiza,
dijo:
Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martínez, dijo:
Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. Ricardo Italo Moreni y
Justo José de Urquiza.
Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
RICARDO I. MORENI - JUSTO J. DE URQUIZA - GREGORIO M. MARTINEZ.
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1. HACER LUGAR al recurso de apelación propuesto por P. M. C. en perjuicio
de la sentencia corriente de fs. 644/653 la que se modifica en cuanto al monto
asignado para retribuir el daño moral reclamado en autos, elevándoselo a la suma
de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) respecto al codemandado Banco Comafi
S.A. y PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000,00) respecto del H.S.B.C. Bank
Argentina S.A., modificar, a su vez, el cómputo de los intereses de condena, los
que se devengarán a partir del 19/12/2012 hasta su efectivo pago, lo cual se
hará extensivo al pago de la partida indemnizatoria impuesta al restante
codemandado Banco de la Ciudad de Buenos Aires, CON COSTAS de Alzada a todos los
codemandados apelados perdidosos -art. 65º del CPCC-.
2. DESESTIMAR integralmente los agravios propuestos por los codemandados
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Comafi S.A. y H.S.B.C. Bank Argentina
S.A., con el cargo de las costas de Alzada por resultar vencidos en la
contención -art. 65º del CPCC-.
3. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales devengados en
Cámara hasta tanto sean asignados los correspondientes a la instancia de
origen.
4. TENER por mantenida la CUESTIÓN FEDERAL al Banco Comafi S.A.
5. TENER por introducida la CUESTIÓN FEDERAL para ocurrir mediante Recurso
Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Banco de la
Ciudad de Buenos Aires.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral. 15/18 SNE y en
estado bajen.
RICARDO I. MORENI - JUSTO J. DE URQUIZA - GREGORIO M. MARTÍNEZ.
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