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¿DÓNDE DENUNCIAR DELITOS INFORMÁTICOS EN ARGENTINA? - ABOGADOS DIGITALES

Grooming Cibercrimen Protección de Datos Personales ¿CÓMO DENUNCIAR UN DELITO INFORMÁTICO? Actualizado 19/4/2021 ¿Qué tipo de incidente describe mejor lo ocurrido? a.- ¿Alguien accedió sin su consentimiento a sus cuentas, home banking o sistemas? b.- ¿Alguien modificó, alteró o eliminó todo o parte sus datos o sistemas informáticos? c.- ¿Alguien realizó alguna manipulación que le ocasionó un perjuicio económico? d.- ¿Alguien a través de un engaño le ha solicitado información confidencial números de tarjetas de crédito, contraseñas, PIN, etc.? e.- ¿Alguien se hizo o hace pasar por Ud. a través de un medio electrónico, redes sociales, etc.  f.- ¿Alguien realizó un ataque que dejó sin poder acceder o prestar su servicio informático o electrónico de forma normal? g.- ¿Un niño, niña o adolescente fue acosado/a y/o extorsionado/a con fines sexuales a través de algún medio informático o dispositivo electrónico? h.- ¿Alguien lo está calumniando o injuriando a través de medios electrónic

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD - RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS



Tres entidades bancarias deberán resarcir los daños y perjuicios ocasionados al actor, víctima de una "suplantación de identidad" mediante la cual un tercero, utilizando sus datos personales, realizó diversas contrataciones bancarias con los accionados, generándole un sinnúmero de deudas y que se lo incluyera en los registros de deudores morosos. Se demostró que los bancos actuaron con irregularidad y deficiencia para verificar los datos de quien solicitó la apertura de la caja de ahorro y posteriormente un préstamo personal y tampoco se logró acreditar el cumplimiento de la Comunicación "A" 5127 del BCRA.
 
La suplantación de identidad digital no se encuentra tipificada como delito en Argentina. Sin embargo, desde 2018 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires éstas conductas resultan en una contravención Art. 71 quinques de la Ley 1472, modificada por la Ley 6.128 - Ver Delitos Informáticos Argentina.
 

Fecha: 19/06/2019 

ACUERDO:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a los 19 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales: RICARDO ITALO MORENI, GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ y JUSTO JOSÉ de URQUIZA para conocer del recurso de apelación concedido en autos: "C., P. M. C/ BANCO COMAFI S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. Nº 8789)", respecto de la sentencia de fs. 644/653, de conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260º del CPCC- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Señores Vocales Doctores RICARDO ITALO MORENI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y GREGORIO MIGUEL MARTÍNEZ.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Ricardo Italo Moreni, dijo:

I. El magistrado de grado hizo lugar a la pretensión resarcitoria promovida por P. M. C., y en consecuencia, condenó: 1) al Banco Comafi S.A. a abonarle la suma de pesos setenta y seis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($ 76.419,44); 2) al H.S.B.C. Bank Argentina S.A. la suma de pesos veintiséis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($ 26.419,44); y 3) al Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de pesos doscientos veintiséis mil cuatrocientos diecinueve con cuarenta y cuatro centavos ($ 226.419,44), en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido víctima de una "suplantación de identidad" mediante la cual un tercero, utilizando sus datos, realizó diversas contrataciones bancarias con los accionados, generándole un sinnúmero de deudas, sin que éstos hayan realizado las diligencias necesarias de acuerdo a su rol en la prestación del servicio, impuso las costas a los accionados vencidos -intimándolos a que integren la tasa de justicia- en la medida de la condena y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se realice la liquidación final del pleito.

Para así decidir, el Juez a quo, tras establecer el marco normativo aplicable a la contienda en el ámbito del hoy derogado Código Civil, de acuerdo a la fecha en que acontecieron los hechos, encontró acreditada su materialidad, esto es, la "suplantación de identidad" de P. M. C. y posterior contratación en los Bancos demandados, mediante: 1) la prueba pericial caligráfica llevada a cabo en autos: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ C., P. M. s/ Ejecutivo" (Expte. Nº 057876) donde se determinó que la firma en el pagaré ejecutado no pertenecía al actor; 2) el contenido del intercambio epistolar, del que se extraía el implícito reconocimiento de los hechos por parte los demandados H.S.B.C y Banco Comafi; 3) la fuerte prueba indiciaria que significó el cambio de actitud financiera del actor, quien previamente se desempeñaba de manera intachable en este tipo de negocios -confr. Informe Veraz fs. 31/35-; 4) la (notoria) distinta fisonomía del actor en relación a la foto de DNI presentada en los Bancos -fs. 72, 102 y 158 del Expte. apiolado "C., P. M. s/ Prueba Anticipada" Nº 6505-; 5) la falsa sentencia de divorcio, presentada por el timador en el "Banco Ciudad" y en el H.S.B.C. -fs. 148/149 y 168/170 del Expte. Nº 6505-.

Resuelto lo anterior, dijo que para calificar la responsabilidad de cada uno de los Bancos demandados debía distinguirse el momento en el que el "falso cliente" se presentó y contrató en las entidades, y la actitud de éstas una vez anoticiadas de tal irregularidad, lo que traería como consecuencia un reproche distinto a cada uno de ellos en la medida de su actuación, sin perjuicio que desde la perspectiva del actor se trataba de un hecho inescindible. En relación al primer estadio a analizar, entendió que ni el cumplimiento de las reglamentaciones -v.gr. Comunicación "A" 5127 del B.C.R.A. ni la "profesionalidad delictiva" del estafador eximían de responsabilidad a las entidades financieras por cuanto ellas estaban obligadas -teniendo en cuenta su profesionalismo- a extremar los recaudos para la contratación con nuevos clientes, lo que no habían llevado adelante, remarcando diversos incumplimientos en tal sentido (v.gr. no haber confrontado los datos del DNI, no haber exigido partida de nacimiento, no haber tenido en cuenta el informe de AFIP que ubicaba al actor con domicilio en esta ciudad de Concordia -f. 106 Expte. apiolado- entre otros). En cuanto a la actitud tomada por las entidades bancarias una vez anoticiadas del actuar ilegítimo del "sustituto" estableció: 

1) Que el "Banco Ciudad" tomó una actitud desaprensiva, no mostrando inquietud alguna ante el reclamo, limitándose a informar que procedería a realizar una denuncia penal -que no concretó-, corroborándose su desinterés con su proceder en autos: "Banco Ciudad c/ C. s/ Ejecutivo"; 

2) Que el Banco Comafi S.A. enterado de la actitud fraudulenta de quien cometió el ilícito procedió a dar de baja la deuda y a solicitar la eliminación de los datos perjudiciales al actor en el "Veraz" -f. 201 vta., pero sin embargo ya a esa fecha había autorizado la emisión de trece (13) cheques que fueran rechazados por falta de fondos; 

3) Que el Banco H.S.B.C. una vez puesto en conocimiento de la sustitución de identidad, el día 07/07/2012 procedió a dar de baja todas las operaciones que involucraban al actor (f. 187). Por ello remarcó la disímil conducta asumida por el Banco Ciudad, quien en conocimiento de la injusticia de la situación y del posible daño continuó con su reclamo; en contraposición a la asumida por los restantes codemandados quienes ante la mera sospecha arbitraron los medios a su alcance para intentar eliminar -o morigerar- el posible perjuicio en el patrimonio del actor.

En cuanto a los daños reclamados, destacó: 1) que para la cuantificación del daño moral no debía seguirse el parámetro utilizado por el actor en su pretensión -"valores que han manejado" (sic)- sino la afección que se había manifestado en su persona como consecuencia de las vicisitudes involuntariamente vividas, y teniendo en cuenta la multiplicidad de prueba producida a fin de acreditar este rubro (declaración testimonial del médico psiquiatra Rolando Meggi -fs. 303/304-; documental de la clínica Le Sommeil -fs. 335/336 y 586- y de la Dra. María Valeria Cattaneo -fs. 572/573-; pericial psicológica de la Lic. Manuela Galeano -fs. 596/602-; declaraciones testimoniales de fs. 300/301, 307/vta.; e instrumental de fs. 355/358, 595 y 605, etc.) determinó que a fin de resarcir el rubro el Banco H.S.B.C. debía abonar la suma de $ 25.000, el Banco Comafi la de $ 75.000, y el Banco Ciudad la de $ 225.000, con más los intereses devengados desde la fecha de la promoción de la demanda (21/10/2015); 2) que dentro del rubro "daño material" se habían reclamado las erogaciones realizadas como consecuencia de los avatares vividos, y que por ello cada uno de los bancos debía responder concurrentemente en relación a los gastos comunes, fijando la suma definitiva para cada uno de ellos en $ 1.419,44.

Por último, luego de rechazar la pretensión que interesaba se asigne al fallo el carácter de sentencia abierta, por no encontrarse presente los presupuestos de configuración de tal excepcional figura, impuso las costas del juicio a los demandados en forma proporcional a su responsabilidad y a la cuantificación de los daños.

II. La sentencia dictada recibió el embate recursivo de todas las partes, recursos que fueran concedidos a fs. 661 vta. y 662 vta. respectivamente y sostenidos: 1) por el actor a fs. 681/685, que mereciera la réplica del codemandado "Banco Ciudad" a fs. 702/703 vta.; 2) por el H.S.B.C. a f. 679 y vta.; 3) por el Banco Comafi a fs. 676/677 vta.; 4) por el Banco Ciudad a fs. 687/695, todos éstos últimos merecedores también de réplica actoral a fs. 698/700 vta.

II.i. El promotor se quejó: a) con la determinación del cómputo de los intereses a partir de la fecha de la interposición de la demanda -21/10/2015-, poniendo de resalto que según las constancias de la causa (denuncia policial de f. 8) el 19/12/2012 tomó conocimiento -mediante un llamado telefónico- de la posible estafa, y que el 04/03/2013 el Banco Santander procedió a cancelarle sus cuentas (confr. f. 38), lo que significó la "exteriorización del daño", pretendiendo que se tome la primera como fecha de inicio para la actualización; b) con el monto indemnizatorio fijado para reparar el daño moral en cabeza de los Bancos Comafi y H.S.B.C., sosteniendo que para su cuantificación el juzgador no consideró el daño ocasionado, la repercusión de éste en su salud -haciendo hincapié en los testimonios del Dr. Meggi, Marcela Trava y Guadalupe Perez e informes de la Clínica Le Sommeil y Dra. Cattaneo, entre otras pruebas- y que por lo tanto las remesas fijadas no resultaban justas y equitativas. Luego de transcribir profusas citas doctrinarias y de resaltar que los hechos habían turbado su emocionalidad y espíritu, interesó la elevación de las sumas condenadas a ambos codemandados.
En su réplica (fs. 702/703 vta.), el Banco Ciudad, sin perjuicio de negar la procedencia del daño moral, en lo pertinente, interesó que se mantenga lo resuelto en relación al cómputo de los intereses ya que el actor no había logrado acreditar acabadamente el momento exacto en que se produjo el hecho.

II.ii. El codemandado Banco H.S.B.C. elevó su queja contra la sentencia que lo condenó a resarcir el daño moral, calificando a la solución como infundada y violatoria del art. 31º inc. 4) del CPCC resaltando que nunca reconoció la suplantación de identidad del actor y que una vez conocida, procedió a dar de baja -en fecha 07/07/2012- las operaciones que lo involucraban (f. 187), previamente a las intimaciones del actor -datadas 19/12/2012-, lo que se había comprobado con el informe del Veraz de febrero y marzo/2013. Por ende, resaltó que al haber actuado diligentemente se encontraba eximido de toda responsabilidad.
En su réplica específica (fs. 698/699) P. M. C. interesó la confirmación de la condena, resaltando que en autos se encontraba debidamente acreditado el daño sufrido y la conducta desplegada por la entidad financiera, resaltando especialmente el informe de Veraz de fecha 17/09/2013 (fs. 34/38) cuyo contenido desvirtuaba la conducta diligente alegada.

II.iii. En su memorial recursivo el Banco Comafi se disconformó con el monto condenado en concepto de daño moral, lo calificó como elevado e interesó su adecuación, siguiendo el razonamiento realizado por el a quo, hizo hincapié en la disímil actitud asumida por las entidades ante el conocimiento de un posible delito de fraude, y en base a ello recalcó su diligente obrar -y el del Banco H.S.B.C. en relación a la actitud asumida por el Banco Ciudad; y que el rechazo -previo al conocimiento de la situación- de trece cheques por falta de fondos no podía ser considerando un agravante de la condena -en relación al codemandado H.S.B.C. ya que en la etapa de contratación ambas entidades habían sido engañadas en idéntica forma, manteniendo a su vez la reserva del Caso federal.

El actor en su réplica, congruente con su queja, insistió en que la distinta actitud asumida por los demandados ameritaba una retribución particular, e interesó, luego de resaltar la evidenciada por el Banco Comafi, que se eleve el monto de condena respecto de éste.

II.iv. Por su parte, el Banco Ciudad a fs. 687/695 se disconformó: 1) con la responsabilidad atribuida: para ello resaltó que era incorrecto concluir que, a diferencia del resto de los litisconsortes, la entidad había "reconocido" la suplantación de identidad. Puso de resalto que al momento de contratar -con quien creía era el Sr. C.- cumplió con la reglamentación vigente del Banco Central y que era incorrecto fundar su culpabilidad en instrumentos tales como una sentencia de divorcio falsa, una partida de nacimiento o en el cotejo que debía realizarse del DNI con redes sociales, ya que éstos no se trataban de requisitos impuestos por la reglamentación y por lo tanto no le cabía responsabilidad alguna como consecuencia del hecho ilícito; 2) con lo condenado en concepto de daño moral, negando que los sucesos hayan repercutido en las "justas susceptibilidades del accionante", y que en su caso, el mismo debía ser tasado de acuerdo a la proporción de los daños materiales; 3) con la sentencia toda, calificándola de arbitraria y carente de razonabilidad, resaltando: a) que la simple intimación del Sr. C. dirigida a la entidad signifique el conocimiento por parte de ésta de la "suplantación de identidad", ya que la misma no fue acompañada de denuncia penal o sentencia condenatoria que así lo acredite; b) que la entidad financiera tuviera el deber de realizar la denuncia penal correspondiente -ya que carecía de legitimación- y que esa omisión haya sido tomada como justificativo de un ejemplar castigo; c) que resultaba arbitrario atribuirle responsabilidad fundándose en una supuesta actitud desaprensiva de su parte ante el reclamo del actor, y en el trámite del juicio ejecutivo; d) que resultaba ilógica la comparación realizada por el a quo con relación la actitud asumida por el resto de los codemandados, por cuanto si consideró que la actitud de éstos había sido diligente no debía condenarlos, y que a la postre haya agravado la condena respecto de él con basamento en ese argumento; e) que todo lo anteriormente expuesto haya sido tomado como fundamento de la cuantía del daño moral, en especial de una condena agravada, rubro que según su óptica carecía de fundamento; f) que profusa jurisprudencia de la CSJN se había expedido sobre sentencias arbitrarias, la que debía ser aplicada en el caso concreto; 4) con la condena al pago del daño material -comprensivo de los gastos- por no existir constancias de conducta antijurídica de los bancos que lo hagan responsables; 5) con la tasa fijada por el a quo para la actualización de los montos de condena, por considerarla desproporcionada y variable, cualidades que no reviste la tasa pasiva interesando la aplicación de ésta última; 6) con la imposición de costas, poniendo de resalto circunstancias excepcionales que habilitaban el apartamiento del principio general del art. 65º CPCC. Introdujo reserva del caso federal.

En su réplica el actor interesó se confirme la responsabilidad atribuida, la condena del daño material -gastos-, la tasa de interés fijada por el a quo -citando en su respaldo los autos "Saavedra c/ O.S.E.C.A.C" de esta Sala-, la distribución de costas dispuestas, destacando que la cuantía del daño moral no debía guardar relación con los daños materiales y que el pronunciamiento no guardaba los caracteres de una sentencia arbitraria.

III. Que, puestos al análisis revisionista de la cuestión, en primer lugar oportuno será aclarar que, tal como lo tiene dicho con reiteración el Tribunal para casos como el presente en que los recurrentes exhiben una pluralidad de agravios en sus embates impugnaticios, sólo cabrá referirse a aquéllos que posibiliten alcanzar una válida resolución de la litis porque acorde doctrina sentada por el más alto tribunal de la república, los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones partiales sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y permitan sustentar un pronunciamiento válido como asimismo no necesariamente deben ponderarse todas y cada una de las pruebas agregadas sino sólo aquéllas que estime apropiadas para resolver el caso (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación en L. L. 1988-B-446, L. L. 1998-C-394, L. L. 1995-E-412 y esta Sala entre tantos otros in re: "Araya, Mariela Alejandra y Otra c/Pereira López, Javier Fabián s/ Sumario" del 24/10/2008; "Panozzo Zenere, Gilberto José c/ Gauna, Julio C. y cualquier otro ocupante s/ Desalojo" del 03/07/2015, entre otros).

IV. Entonces, a modo de síntesis viene controvertido y será materia de tratamiento por este Tribunal: a) la responsabilidad atribuida al Banco Ciudad y al Banco H.S.B.C. por los hechos acontecidos -recursos de dichas entidades-; b) el quantum fijado en concepto de daño moral en favor de Pablo Marcelo C. -interesando éste su elevación en relación a los codemandados Comafi y H.S.B.C. y los codemandados recurrentes su eliminación (H.S.B.C.) y/o reducción (Ciudad y Comafi)-; c) la fecha de inicio del cómputo de los intereses -recurso del actor-; d) Lo condenado en concepto de gastos -recurso de Banco Ciudad-; e) la tasa de interés fijada -recurso de Banco Ciudad-; f) la distribución de costas impuestas -también recurrido por Banco Ciudad-.

V. Sintetizados así los antecedentes relevantes del conflicto, razones de orden, método y lógica imponen el tratamiento primigenio de los agravios que pusieron en crisis la responsabilidad atribuida al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y al Banco H.S.B.C. y, al respecto, viene al caso precisar que en supuestos como el de autos, donde la conducta desplegada por las entidades bancarias causan un daño a quien no tiene vinculación contractual alguna con el mismo, el análisis de la responsabilidad debe ubicarse en el ámbito extracontractual -Aquiliana- (arts. 1109 y 1113 primer párrafo del aplicable Código Civil de la Nación atento la fecha en que acaeciera el hecho dañoso); y vale recordar que tanto aquélla como la contractual, quedan comprometidas cuando se configuran los siguientes presupuestos: el incumplimiento o violación de la ley -antijuridicidad-; su imputabilidad en razón de alguno de los factores de atribución de índole subjetiva u objetiva; el daño sufrido y la relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes referido, bastando que uno de ellos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
A ello debe agregarse que la responsabilidad del banco debe ser juzgada de acuerdo a las normas de la responsabilidad profesional, lo que obliga a un afinamiento del concepto de causalidad que le es imputable (criterio de los arts. 512 y 902 del Código Civil Velezano), lo que importa medir la reprochabilidad de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales que las entidades tienen en tanto no existen dudas de que los bancos en su calidad de intermediarios financieros, ejercen objetivamente una actividad privada aunque revestida de un intenso interés público y trascendente función social requiriendo profesionalidad, idoneidad y experiencia en la gestión y administración de los servicios bancarios observando siempre las reglas elementales de prudencia y buena organización para precaver perjuicios (Ver: BARREIRA, Delfino en "Cuenta Corriente Bancaria. Operatoria. Problemática. Abusos y responsabilidades", Edit. Rubinzal Cuilzoni, edición 2006).
Por eso, de acuerdo a las singulares circunstancias en que ocurrieron los hechos de autos, el estándar para medir la culpa en casos como el de marras, es altísimo, consecuencia de la actuación profesional propia de esa empresa, que presume una pericia especial para el desempeño de su actividad, debiendo adoptar todos los recaudos para evitar que un tercero logre consumar un ardid a fin de satisfacer las expectativas legítimas y fundadas de sus clientes.
Este sistema de determinación de culpa que establece el otrora vigente Código Civil en los citados artículos, hace referencia a la culpa en concreto: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (art. 902 CC), razón por la cual, la imputación de la conducta reprochable al banco, no es sino el resultado de una comparación entre lo obrado por él y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de entidad financiera y bancaria; se considera al banquero como un agente profesional cuya actividad le impone la obligación de actuar con especial diligencia y deber de previsión (confr. VILLEGAS en "Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria", Depalma, página 462 ss. y ccs., ídem: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, "Valdez, José F. c. Bansud" del 03/05/2005, Cita Online: AR/JUR/2495/2005; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en autos "G. H. H c/ Citibank NA y otros s/ Daños y Perjuicios" fechado el 21/02/2013) habiéndose también entendido que el debido manejo de la información constituye una obligación de la entidad comprendida dentro de los deberes de la buena fe y la obligación tácita de seguridad (Ver asimismo: PICASSO en nota a fallo J. A. 1999-II-408).
Sentado lo anterior, los recurrentes a fin de desligarse de responsabilidad basaron sus críticas en que sus comportamientos no eran susceptibles de reproche por cuanto habían cumplido las reglamentaciones vigentes -del Banco Central de la República Argentina- al momento del otorgamiento del producto. Empero, rápidamente se advierte que dicha afirmación no coincide con la plataforma fáctica acreditada en autos, es decir, contrario sensu, ha quedado efectivamente demostrada la ligereza con que las entidades abrieron una caja de ahorro y demás productos bancarios solicitados por una persona munida fraudulentamente del documento del actor, proceder que demuestra la falta de acabado cumplimiento de las normas administrativas que disciplinan esas operatorias bancarias.

De hecho, y como fuera puesto de resalto por el a quo, tampoco logró acreditar el cumplimiento de la Comunicación "A" 5127 del B.C.R.A. que impone el deber de "...extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas con documentación apócrifa, no auténtica o a nombre de personas que presenten documentos que no se correspondan con sus presentantes" (confr. fs. 407/419/427).

Nótese que los codemandados al recibir la documentación por parte de quien se presentó como P. M. C. en el mes de agosto de 2012 no indagaron sobre la autenticidad del Documento Nacional de Identidad presentado (documental en Prueba Anticipada de fs. 102/103, 158/162), teniendo a su alcance la potestad de constatar su expedición en el Registro Público -máxime cuando se trataba de un DNI "duplicado" presentado por una persona que recientemente mudaba su residencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, tampoco les llamó la atención la palmaria contradicción que surgía de comparar la fecha en que se produjo el supuesto cambio de domicilio a calle Avellaneda Nº 2120, 1º "C" de C.A.B.A. el día 06/03/2007 (confr. P. A. fs. 76 y 161) con la constancia de monotributo solicitada por la entidad el día 10/08/2012 (P. A. fs. 106 y 163) que informó el domicilio en la ciudad de Concordia -La Rioja Nº 686-, y el inicio de actividades como monotributista recién a partir del año 2010. Tampoco se interesaron sobre la autenticidad de la sentencia de divorcio obrante en P.A. a fs. 148/149 y 168/170, pudiendo haber interesado al supuesto juzgado que la dictó a que corrobore su legitimidad, o en su caso, mínimamente solicitar un Acta de Matrimonio que de manera complementaria acredite, por lo menos, de manera fehaciente los datos de los cónyuges.

Este cúmulo de irregularidades, a las que deben añadirse las resaltadas por el a quo en la sentencia de grado, convencen del actuar deficiente de las entidades al momento de la contratación, incumpliendo con los requerimientos previstos legalmente para la apertura de una cuenta bancaria, ya que la observancia de ellos no debía reducirse a un mero formulismo, sino que demandaba también una activa participación y diligencia por parte del banco en la corroboración de los datos brindados y su concordancia con la realidad, por razones de interés general en la sanidad del sistema financiero. En consecuencia, no bastaba siquiera que actúe "reglamentariamente" sino que también era necesario que aplique esa reglamentación racional y adecuadamente y no limitarse al pretendido cumplimiento de un mero trámite burocrático.

Entonces, surge meridianamente claro que en este proceso se omitieron las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, y que correspondían a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512 , 1067, 1109 y cc. del CC), y que la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable de la entidad bancaria (art. 929 del Código Civil) quien -cabe reiterar- no acreditó haber cumplido con todos los recaudos necesarios y adecuados para verificar los datos de quien solicitó la apertura de la caja de ahorro y posteriormente un préstamo personal (confr. fs. 83/150 del expediente de Prueba 
Anticipada), resultándole entonces atribuible responsabilidad por su accionar antijurídico siguiendo en el tópico el reiterado criterio sentado por los tribunales nacionales relativo a que la apertura de una cuenta de crédito sin contar con los recaudos legales necesarios resulta generadora de responsabilidad bancaria (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H: "Clementino, Luis A. c/ Banco Societé Generale" del 05/09/2003, Cita Online: AR/JUR/4286/2003; Sala E: "Tula, Alberto J. v. BBVA Banco Francés" del 26/04/2007, Cita Online: 70039465; Sala H: "Venturino, Néstor A. v. Citibank N.A." del 14/08/2006, Cita Online: AR/JUR/7445/2006; Sala L: "Traverso, Horacio D. c/ Banco Supervielle Sociéte Generale" del 05/09/2005, Cita Online: AR/JUR/4917/2005; entre tantos otros).

VI. Resuelto lo anterior, es tiempo de analizar los agravios que atacaron la procedencia y extensión del daño moral.
Cuando se reclama haber sufrido "daño moral" sabido es que su condena se justifica en cuanto se esté en presencia de una lesión de derechos e intereses que repercutan negativamente en la faz espiritual de una persona (art. 1078 CC; hoy arts. 1738, 1740, 1741 y cc. Código Civil y Comercial de la Nación); parcela reparatoria que se manifiesta de las más diversas maneras: dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, dificultades en la vida cotidiana y de relación; entre otras exteriorizaciones disvaliosas.

En relación a su prueba, dadas las particularidades del caso, el perjuicio provocado por un informe comercial erróneo no exige mayores pruebas, puesto que es un hecho notorio que resulta suficiente impedimento para el acceso al crédito y para el desenvolvimiento comercial en sentido amplio; por ello cuando el daño moral emana notoriamente se configura un daño in re ipsa, sobre el cual no es necesaria la prueba de su existencia trasladándose el onus probandi a quien lo niegue.

A esta altura del proceso, no existen dudas sobre los hechos que colocaron al actor, involuntariamente, contratando con diversas entidades financieras (confr. 51/68, 92/150, 152/201 del expediente de Prueba Anticipada Nº 6505), solicitando créditos personales (confr. 69/71, 84/91 del Expte. Nº 6505), emitiendo cheques (confr. 81 del mismo trámite), entre otras operaciones bancarias, que a la postre le significaron no sólo haber sido informado como moroso (confr. 27/33 y 34/38 del principal) sino también la cancelación de sus cuentas legítimamente abiertas (confr. 9/10); circunstancias demostrativas del menoscabo que en el plano anímico padeció el accionante al tomar conocimiento que aparecía como deudor en las diversas entidades y en los bancos de datos del Banco Central y de Organización Veraz S.A. (confr. 27/33 y 34/38, 316/317), con el consiguiente estado de angustia y desprestigio profesional que ello indudablemente le acarreó y, tal como fuera señalado, dicha anómala situación es de por sí generadora de un tremendo daño espiritual porque de manera inmediata el cliente circula en plaza con la consabida etiqueta de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial, lo cual de hecho le trajo como consecuencia la cancelación de su cuenta en el Banco Santander Río por "inhabilitación B.C.R.A." en el mes de marzo del 2013 (confr. 9/10).

Por ello, que los Bancos hayan permitido que circule información falsa del actor, lo hayan informado como moroso, que como consecuencia de ello haya sido declarado inhabilitado y obligado a un largo peregrinar para lograr la remoción de tales antecedentes de la base de datos del B.C.R.A., son elementos de convicción concordantes y suficientes que habilitan la condena de esta faz extrapatrimonial del daño.

En este contexto, en la tarea de meritar correctamente su extensión, a las molestias aludidas -aplicables a sendos codemandados- debe añadírsele el análisis de la conducta posterior asumida, una vez anoticiados de la irregular situación: 1) La más gravosa fue consumada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, quien a pesar de haber tomado conocimiento de la situación que atravesaba el actor en fecha 19/12/2012 (f. 15), no sólo que procedió a iniciar proceso ejecutivo contra éste (autos caratulados: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ C., P. M. s/ Ejecutivo", iniciados el 12/06/2013 por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de la C.A.B.A.), sino que recién hacia el mes de marzo de 2014 logró la supresión del mismo del sistema de infractores del B.C.R.A. (f. 317), proceder del codemandado que sin duda lo ha mortificado suficientemente y que justifica que el monto condenado, dado la ausencia de cuestionamiento al respecto puntual del actor, sea confirmado; 2) El análisis de la actitud tomada por el Banco Comafi, traerá como consecuencia que el recurso actoral deba ser acogido porque, los especiales recaudos que incumplió tomar para la apertura de una cuenta corriente y la expedición de una chequera, sumado al rechazo que merecieran los cheques autorizados a circular por la suma aproximada de $ 230.000, que además de su elevada cuantía, a la postre significaron la inclusión de C. en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados por la causal 'No pago de multa' (Ley 25730)", (confr. textual de f. 310) en el B.C.R.A., son causales que lesionaron la reputación del titular y le ocasionaron severos trastornos para afrontar las necesidades de la vida cotidiana en sus aspectos económicos. 
A ello debe agregarse que tampoco fue diligente en la eliminación de los datos informados al B.C.R.A., lo que recién logró en el mes de enero de 2014 (f. 316), transcurrido un año de la intimación que aquél le realizara, que la información falsa imputable a la entidad lo haya puesto injustamente como "inhabilitado" y que la misma se haya mantenido por un lapso considerable de tiempo a pesar de su conocimiento en contrario, lleva a concluir que la suma condenada en la instancia de grado se revele insuficiente, la que deberá elevarse a la de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00); 3) En idéntico sentido, corresponderá acoger la queja destinada a elevar la suma de condena al Banco H.S.B.C., porque al igual que el resto de los demandados, no fue diligente en la supresión de los datos erróneos informados al B.C.R.A. (confr. f. 316), a pesar de haber conocido de la anómala situación muy anteriormente, por lo que, el importe fijado por el a quo no se adecua a la real dimensión de permanecer por un tiempo injustificadamente prolongado en la base de datos de deudores morosos provocando inexorablemente daño en el espíritu del demandante y por ende, el monto condenado se elevará a la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000,00).

VII. También tendrá acogida favorable el agravio propuesto por el actor destinado a poner en crisis la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
Y aquí es preciso recordar que el Tribunal se ha expedido al respecto antes de ahora afirmando que cuando se trata de obligaciones derivadas de hechos ilícitos la mora se produce desde el momento mismo en que se ocasiona el daño, y es a partir de allí que se deben las accesorias que son su consecuencia inmediata y necesaria (art. 622 del Código Civil) y ello se corresponde con los postulados de la reparación integral en orden al incumplido deber de no dañar a otro que dicha legislación sustantiva contempla (ver artículos 506, 508, 512, 520, 1068 ss. y ccs. del Código Civil; Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincial en "San Cristóbal S.M.S.G c/ Chaile" LAS 1997 Fº 347; "Landra c/ Schaab", del 02/02/1992 y esta Sala entre tantos otros en "Actis de Salamanca c/ Foes", del 09/09/1993; "Vargas, Daniel Ignacio y Otra por derecho propio y en representación de sus hijos menores c/ Gomez, Gerardo Leonel y Otro s/ Sumario por Indemnización de Daños y Perjuicios" del 19/09/2008; "Berardone Bouhebent, Horacio c/ Marini, Oscar Gerardo y Otros s/ Ordinario" del 12/04/2017).

Por ende, resulta trascendente determinar la oportunidad en la que se produjeron los hechos, y para ello se advierte que más allá del momento en que efectivamente fuera incorporado erróneamente C. a las bases de datos -públicas y privadas- de deudores del sistema financiero, lo cierto es que el padecimiento se configura al tiempo de advertir éste tal proceder (confr. PIZARRO, Daño Moral, 2da edición, Ed. Hammurabi, Bs. As., Año 2004, pág. 122).

Y, del análisis de las constancias de la causa, surge claramente el momento donde tomó conocimiento de los hechos y activó efectiva e inmediatamente el procedimiento necesario a fin de hacer valer su derecho, esto es, al acto de constitución en mora de los accionados mediante las respectivas Cartas Documentos de fs. 11/15, que fueran despachadas el día 19/12/2012, fecha que, de acuerdo a las consideraciones anteriores, deberá ser tomada como punto de partida del cómputo del plazo de las accesorias de marras y así, entonces, corresponderá acoger esta porción de la queja fijándose la fecha pretendida por el recurrente -aunque con dispar fundamento-, por entender que es en dicho momento que se exteriorizó la afección en cuestión poniéndola en conocimiento a los responsables.

VIII. Con relación a la queja dirigida a atacar lo condenado en concepto de daño material -gastos realizados por el actor- cabe relacionar que confirmada la responsabilidad en cabeza de los codemandados por los daños ocasionados, resulta congruente que éstos respondan por las erogaciones que guarden relación causal con el reclamo.
En tal sentido, el actor logró acreditar haberlos asumidos mediante la documental obrante a fs. 11/15, 19/21, 16/18, 560, 553/557, 382/386, 378, constancias que de manera suficiente legitimaron su reclamo y fijaron su valor, por lo que se impone la confirmación de este aspecto de la condena.

IX. El agravio propuesto por el Banco Ciudad relacionado con la tasa de interés aplicable no logrará enervar el criterio sentencial impugnado, ya que como fuera puesto de resalto por el actor -citando en su réplica autos: "Saavedra c/ O.S.E.C.A.C. s/ Ordinario" del 25/04/2017- este Tribunal ha sostenido invariablemente desde su creación y aún en sus diferentes conformaciones, que los intereses deben liquidarse desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago según el promedio de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos por períodos de treinta días, lo cual tiende a cumplir con el principio de reparación integral, evitándole así al damnificado el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla; en tanto adoptar una solución diferente ocasionaría el disvalioso resultado de fomentar la dilación indefinida de los procesos por parte de las obligadas al pago en pleitos de responsabilidad, lo que implica una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno afectándose también con ello garantías de raigambre constitucional porque a mayor contumacia, mayor beneficio vulnerándose entonces -entre otros- el consagrado derecho de propiedad, arts. 14, 17, 75 inc. 22, ss. y ccs. de la Constitución Nacional (Cfr. en doctrina: BARBIERI en "Cuestión Federal y Cuestión trascendente. La disputa sobre la tasa de interés en la C.S.J.N" publicado en El Derecho, Tomo 164, pág. 1163; BUSSO, Eduardo B., "Derecho Civil Argentino. Obligaciones", Tomo I, pág. 439; en jurisprudencia esta Sala in re: "Blanchard c/ Fink s/ Sumario", del 19/04/2005; "Superior Gobierno de la Pcia. de Entre Ríos c/ Blasi s/ Expropiación", del 05/04/2005; "Piedrabuena, María Rosa c/ Cardozo, Evaristo Jorge s/ Sumario", del 21/12/2005; y más recientemente en "Roncaglia, Aída Amelia c/ Sequeira, Juan Carlos s/ Ordinario", del 01/03/2012).

X. Por último, resta analizar la queja vertida por este apelante respecto de las costas causídicas, punto sobre el cual se impondrá propiciar su confirmación, en tanto y en cuanto el veredicto recurrido que aquí se confirma atribuyó la responsabilidad exclusiva del hecho ilícito a los codemandados.

Así surge diáfanamente de lo dispuesto en el artículo 65º del texto de rito cuando consagra el principio objetivo de la derrota, y de la doctrina vinculante del STJER -por vía del art. 285º CPCC- que estableció "... en los procesos por indemnización de daños y perjuicios rige el principio de la reparación integral, por el cual las costas integran el resarcimiento aún en los supuestos en que la demanda no prospere en su totalidad". ("Somer, Jorge A. V. c/ Municipalidad de Paraná y Otros s/ Sumario", Expte. Nº 6018, sentencia del 07/07/2011; conf. STJER, Sala CC en: "Martínez, Jaquelina y Otro c/ Badaracco, Eduardo Fabián y Otros s/ Ordinario", 23/12/2014).

XI. Por todo lo anteriormente expuesto, en respuesta al interrogante nominado al inicio cabe propiciar en este acuerdo: a) admitir el recurso de apelación propuesto por el actor, y en consecuencia, incrementar la parcela reservada a la reparación del daño moral por el actuar ilegítimo del Banco Comafi a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00) y por el del Banco H.S.B.C a la suma de pesos sesenta y dos mil ($ 62.000,00) con más los intereses de condena que se contarán desde el día 19/12/2012, módulo de cómputo éste que también se hará extensivo a la condena dispuesta en perjuicio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y; b) desestimar íntegramente el recurso de apelación propuesto por los codemandados Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Comafi y Banco H.S.B.C., en todo lo que ha sido objeto de agravios, con costas de Alzada a los codemandados vencidos por no advertir mérito o razón alguna que nos permita apartar del aplicable principio general adjetivo de la objetiva derrota -art. 65º del CPCC-.

A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.
A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Gregorio Miguel Martínez, dijo:

Que se adhiere al voto de los Sres. Vocales, Dres. Ricardo Italo Moreni y Justo José de Urquiza.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:
RICARDO I. MORENI - JUSTO J. DE URQUIZA - GREGORIO M. MARTINEZ.

SENTENCIA:
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1. HACER LUGAR al recurso de apelación propuesto por P. M. C. en perjuicio de la sentencia corriente de fs. 644/653 la que se modifica en cuanto al monto asignado para retribuir el daño moral reclamado en autos, elevándoselo a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) respecto al codemandado Banco Comafi S.A. y PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000,00) respecto del H.S.B.C. Bank Argentina S.A., modificar, a su vez, el cómputo de los intereses de condena, los que se devengarán a partir del 19/12/2012 hasta su efectivo pago, lo cual se hará extensivo al pago de la partida indemnizatoria impuesta al restante codemandado Banco de la Ciudad de Buenos Aires, CON COSTAS de Alzada a todos los codemandados apelados perdidosos -art. 65º del CPCC-.

2. DESESTIMAR integralmente los agravios propuestos por los codemandados Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Comafi S.A. y H.S.B.C. Bank Argentina S.A., con el cargo de las costas de Alzada por resultar vencidos en la contención -art. 65º del CPCC-.

3. DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales devengados en Cámara hasta tanto sean asignados los correspondientes a la instancia de origen.

4. TENER por mantenida la CUESTIÓN FEDERAL al Banco Comafi S.A.

5. TENER por introducida la CUESTIÓN FEDERAL para ocurrir mediante Recurso Extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral. 15/18 SNE y en estado bajen.

RICARDO I. MORENI - JUSTO J. DE URQUIZA - GREGORIO M. MARTÍNEZ.



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