Ir al contenido principal

Destacados

¿DÓNDE DENUNCIAR DELITOS INFORMÁTICOS EN ARGENTINA? - ABOGADOS DIGITALES

Grooming Cibercrimen Protección de Datos Personales ¿CÓMO DENUNCIAR UN DELITO INFORMÁTICO? Actualizado 19/4/2021 ¿Qué tipo de incidente describe mejor lo ocurrido? a.- ¿Alguien accedió sin su consentimiento a sus cuentas, home banking o sistemas? b.- ¿Alguien modificó, alteró o eliminó todo o parte sus datos o sistemas informáticos? c.- ¿Alguien realizó alguna manipulación que le ocasionó un perjuicio económico? d.- ¿Alguien a través de un engaño le ha solicitado información confidencial números de tarjetas de crédito, contraseñas, PIN, etc.? e.- ¿Alguien se hizo o hace pasar por Ud. a través de un medio electrónico, redes sociales, etc.  f.- ¿Alguien realizó un ataque que dejó sin poder acceder o prestar su servicio informático o electrónico de forma normal? g.- ¿Un niño, niña o adolescente fue acosado/a y/o extorsionado/a con fines sexuales a través de algún medio informático o dispositivo electrónico? h.- ¿Alguien lo está calumniando o injuriando a través de medios electrónic

LEY 24.034 - TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE ARGENTINA Y EEUU

Ley Nº 24.034

Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con el gobierno de Estados Unidos de América.

Sancionada: Noviembre 27 de 1991.
Promulgada: Diciembre 20 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley :

ARTICULO 1º –– Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que consta de diecinueve (19) artículos y tres (3) anexos, suscrito en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.



TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

El Gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos de América,
Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la prevención, investigación, y el enjuiciamiento de delitos mediante la cooperación y la asistencia jurídica mutua en asuntos penales,
Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 - Alcance de la asistencia
1. Las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el presente tratado, se prestarán asistencia mutua, en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos, y en los procedimientos relacionados con cuestiones penales.

2. La asistencia comprenderá:
a) la recepción de testimonios o declaraciones;
b) la facilitación de documentos, expedientes y elementos de prueba;
c) notificación y entrega de documentos;
d) la localización o identificación de personas;
e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestar testimonio u otros motivos;
f) la ejecución de solicitudes de registro, embargo y secuestro;
g) la inmovilización de activos;
h) la asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de multas, y
i) cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida por las leyes del Estado requerido.

3. La asistencia se prestará independientemente de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento en el Estado requirente sea o no un delito con arreglo a las leyes del Estado requerido.

4. La finalidad del presente tratado es únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, o la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Artículo 2 - Autoridades centrales
1. Cada una de las partes contratantes designará una autoridad central a la que corresponderá presentar y recibir las solicitudes a que se refiere el presente tratado.

2. Por lo que se refiere a la República Argentina, la autoridad central será el subsecretario de justicia o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la autoridad central será el attorney general o las personas designadas por él.

3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí a los efectos del presente tratado.

Artículo 3 - Límites de la asistencia
1. La autoridad central del Estado requerido podrá denegar la asistencia si:
a) la solicitud se refiere a un delito político o a un delito previsto en el código militar pero no en el derecho penal ordinario, o
b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales similares del Estado requerido.

2. Antes de denegar la asistencia conforme al presente artículo, la autoridad central del Estado requerido consultará con la autoridad central del Estado requirente sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3. Si la autoridad central del Estado requerido deniega la asistencia, dará a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la denegación.

Artículo 4 - Forma y contenido de la solicitud
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, pero la autoridad central del Estado requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, a menos que la autoridad central del Estado requerido lo disponga de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el idioma del Estado requerido.

2. La solicitud habrá de incluir lo siguiente:
a) el nombre de la autoridad encargada de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos a que la solicitud se refiera;
b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera;
c) la descripción de las pruebas, de la información o de otro tipo de asistencia que se solicite, y
d) la declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información u otro tipo de asistencia.

3. En la medida necesaria y posible, la solicitud también incluirá:
a) la información sobre la identidad y el paradero de toda persona de quien se procura obtener pruebas;
b) la información sobre la identidad y el paradero de la persona a quien ha de entregarse un documento, sobre su relación con los procedimientos que se están efectuando y sobre como se hará la entrega;
c) la información sobre la identidad y el paradero de la persona que ha de localizarse;
d) la descripción exacta del lugar o la identificación de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que han de ser embargados o secuestrados;
e) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;
f) la lista de las preguntas que han de formularse;
g) la descripción de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse en el cumplimiento de la solicitud;
h) la información sobre las indemnizaciones y los gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requirente, y
i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido para el mejor cumplimiento de la solicitud.

Artículo 5 - Cumplimiento de las solicitudes
1. La autoridad central del Estado requerido cumplirá sin dilación con la solicitud o, cuando proceda, la trasmitirá a la autoridad competente. Las autoridades competentes del Estado requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado requerido estarán facultados para expedir citaciones, órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria para cumplir con la solicitud.

2. En caso necesario, las personas designadas por la autoridad central del Estado requerido presentarán e impulsarán la solicitud ante la autoridad competente. Dichas personas tendrán legitimación procesal para intervenir en cualquier procedimiento relacionado con la solicitud.

3. La solicitud se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado requerido, salvo cuando el presente Tratado lo establezca de otro modo. Sin embargo, se seguirá el procedimiento especificado en la solicitud siempre y cuando no lo prohiban las leyes del Estado requerido.

4. La autoridad central del Estado requerido, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se está realizando en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa consulta con la autoridad central del Estado requirente. Si éste acepta la asistencia condicionada, se tendrá que someter a las condiciones establecidas.

5. El Estado requerido hará todo lo posible para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido si así lo pide la autoridad central del Estado requirente. Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese carácter confidencial, la autoridad central del Estado requerido, informará de ello a la autoridad central del Estado requirente, que entonces decidirá si la solicitud ha de cumplirse en todo caso.

6. Autoridad central del Estado requerido responderá a las preguntas razonables que le formule la autoridad central del Estado requirente relativas a la marcha de las gestiones encaminadas al cumplimiento de la solicitud.

7. La autoridad central del Estado requerido informará sin dilación a la autoridad central del Estado requirente sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud. Si ésta no es cumplida, la autoridad central del Estado requerido dará a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la falta de cumplimiento.

Artículo 6 - Gastos
El Estado requerido pagará todos los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los honorarios de los peritos, los gastos de traducción y transcripción, así como las indemnizaciones y los gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado requirente.

Articulo 7 - Límites de utilización
1. El Estado requirente no utilizará la información ni las pruebas obtenidas en virtud el presente tratado en ninguna investigación, enjuiciamiento o procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo consentimiento del Estado requerido.

2. La autoridad central del Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas facilitadas en virtud del presente tratado tengan carácter confidencial, según las condiciones que dicha autoridad central especifique. En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las condiciones especificadas.

3. La información o las pruebas se podrán utilizar para cualquier fin cuando ya se hayan dado a conocer públicamente como resultado de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente conforme al párrafo 1 ó 2.

Articulo 8 - Toma de testimonios y presentación de pruebas en el Estado requerido
1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se solicite la presentación de pruebas en virtud del presente tratado, será obligada, en caso necesario a comparecer y atestiguar o presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. Previa solicitud, la autoridad central del Estado requerido informará con antelación, la fecha y el lugar en que tendrá la prestación del testimonio o la presentación de las pruebas que se mencionan en el presente artículo.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requerido.

4. El hecho de que la persona a la que se hace referencia en el párrafo 1 alegue inmunidad, incapacidad o privilegio conforme a las leyes del Estado requirente, no impedirá que se reciban las pruebas o el testimonio, pero se informará de dicha alegación a la autoridad central del Estado requirente para que las autoridades de éste lleguen a una decisión.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados en el Estado requerido o a los cuales se refieren los testimonios recibidos con arreglo a lo establecido en el presente artículo, se podrán autenticar mediante certificación. En el caso de archivos comerciales y civiles, la autenticación se hará en la forma indicada en el formulario A anexo al presente tratado. Los documentos autenticados mediante el formulario A serán admisibles en el Estado requirente como prueba de veracidad de los hechos que en ellos se expongan.

Artículo 9 - Archivos oficiales
1. Previa solicitud, el Estado requerido facilitará al Estado requirente copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales o policiales. El Estado requerido, a discreción suya, podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo del presente párrafo.

3. Los documentos oficiales presentados conforme al presente artículo podrán ser autenticados conforme a lo dispuesto en el convenio sobre supresión de la legalización de documentos públicos extranjeros, del 5 de octubre de 1961, o si este convenio no es aplicable, por el funcionario encargado de su custodia, mediante el empleo del formulario B anexo al presente tratado. No será necesaria ninguna otra autenticación. Los documentos autenticados conforme a lo establecido en el presente párrafo serán admisibles como pruebas en el Estado requirente.

Artículo 10 - Testimonio en el Estado requirente
Cuando el Estado requirente solicite que en su territorio comparezca una persona, el Estado requerido pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante la autoridad competente del Estado requirente, quien indicará qué gastos habrán de pagarse. La autoridad central del Estado requerido transmitirá sin dilación a la autoridad central del Estado requirente la respuesta de la persona en cuestión.

Artículo 11 - Traslado de personas detenidas
1. Cualquier persona detenida en el Estado requerido y cuya presencia en el Estado requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente tratado, será trasladada del Estado requerido al Estado requirente, siempre que tanto la persona en cuestión como la autoridad central del Estado requerido consientan en el traslado.

2. Cualquier persona detenida en el Estado requirente y cuya presencia en el Estado requerido sean necesaria con fines de asistencia conforme al presente tratado, podrá ser trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta la persona en cuestión y estén de acuerdo las autoridades centrales de ambos Estados.

3. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor tendrá la facultad y la obligación de mantener bajo custodia a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente autorice lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada a la custodia del Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos estados;
c) el Estado receptor no exigirá al Estado remitente la iniciación de un procedimiento de extradición para la devolución de la persona trasladada, y
d) el tiempo transcurrido bajo la custodia del Estado receptor será computado a la persona trasladada, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere o hubiere sido impuesta en el Estado remitente.

Artículo 12 - Localización o identificación de personas
El Estado requerido hará todo lo posible para averiguar el paradero o la identidad de las personas especificadas en la solicitud.

Artículo 13 - Notificación y entrega de documentos
1. El Estado requerido hará todo lo posible para diligenciar cualquier notificación y entrega de documentos relacionados con la solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, formulada por el Estado requirente al amparo de lo establecido en el presente tratado.
2. El Estado requirente transmitirá toda solicitud de diligencia de notificación y entrega de documentos que exija la comparecencia de una persona ante una autoridad en el Estado requirente con suficiente antelación respecto de la fecha fijada para dicha comparecencia.
3. El Estado requerido devolverá la comprobación de la diligencia en la forma especificada en la solicitud.

Artículo 14 - Registro, embargo y secuestro
1. El Estado requerido cumplirá con toda solicitud de registro, embargo, secuestro y entrega al Estado requirente de cualquier documento, antecedente o efecto, siempre que la solicitud lleve la información que justifique dicha acción según las leyes del Estado requerido.

2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia de un efecto embargado o secuestrado certificará, mediante el formulario C anexo al presente tratado, la continuidad de la custodia, la identidad del efecto y su integridad. No se exigirá ninguna otra certificación. El certificado será admisible en el Estado requirente como prueba de la veracidad de las circunstancias que en él se expongan.

3. La autoridad central del Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente se someta a las condiciones que se estimen necesarias para proteger los intereses de terceras partes en el documento, antecedente o efecto que haya de trasladarse.

Artículo 15 - Devolución de documentos, antecedentes y elementos de prueba
La autoridad central del Estado requirente devolverá lo antes posible todos los documentos, antecedentes y elementos de prueba que se le hubiesen entregado en cumplimiento de una solicitud conforme al presente tratado, a menos que la autoridad central del Estado requerido renuncie a la devolución.

Artículo 16 - Asistencia en procedimientos de incautación
1. Si la autoridad central de una de las Partes llega a enterarse de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra parte que puedan incautarse o, de otro modo, embargarse según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la autoridad central de la otra parte. Si la otra parte tiene jurisdicción al respecto podrá presentar esa información a sus autoridades, para que decidan si debe adoptarse alguna medida. Dichas autoridades decidirán conforme a las leyes de su país y, por medio de su autoridad central, informarán a la otra Parte del resultado de tal decisión.

2. Las partes contratantes se asistirán mutuamente, en la medida que lo permitan sus leyes respectivas, en los procedimientos relativos a la incautación de los frutos e instrumentos de delitos y a las indemnizaciones a las víctimas de delitos, así como en la ejecución de las multas dispuestas por orden judicial.

3. La parte requerida que tenta en su poder los bienes incautados los enajenará de conformidad con sus propias leyes, En la medida que lo permitan sus leyes, y según los términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el producto de su enajenación, a la otra Parte.

Artículo 17 - Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o arreglos
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente tratado no impedirán que cualquiera de las partes contratantes asista a la otra parte bajo las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que sea parte o de las disposiciones de sus leyes nacionales. Las partes también podrán prestar asistencia conforme a cualquier acuerdo o convenio bilateral, o práctica aplicables.

Artículo 18 - Consultas
Las autoridades centrales de las partes contratantes celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, para que el presente tratado resulte lo más eficaz posible.

Artículo 19 - Ratificación, entrada en vigor y denuncia
1. El presente tratado está sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de Washington D. C. a la brevedad posible.

2. El presente tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente tratado mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.

HECHO en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990, en dos originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Formulario A

CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE 
DOCUMENTOS COMERCIALES Y CIVILES

Yo (nombre), declaro, so pena de incurrir en falso testimonio, que presto servicios en (nombre de la empresa a la que se solicitan documentos), donde ocupo expresamente el cargo de (Nombre del cargo).
Igualmente declaro que cada uno de los documentos de archivo que se acompañan a la presente es el documento original o duplicado del original que está bajo la custodia de (nombre de la empresa a la que se solicitan documentos).
Igualmente declaro que:

A) Los documentos fueron redactados en la fecha en que ocurrieron los hechos expuestos, o alrededor de esa fecha, por un experto en la materia, o tomando como base información transmitida por dicho experto;

B) Los documentos se han llevado a lo largo de una actividad comercial o civil regular;

C) La redacción de tales documentos constituye práctica habitual de la actividad comercial o civil, y

D) En el caso de que los documentos no sean originales, serán duplicados de los originales.

Firma

Fecha
Prestó juramento o afirmó ante mi (nombre), (cargo, v. gr.: juez, magistrado, comisionado de la Corte), el (día) de (mes) de (año).

Formulario B

CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD 
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

Yo, (nombre), certifico, sujeto a la sanción penal por declaración o certificación falsa, que en el gobierno de (nombre del país) ocupo el cargo oficial de (nombre del cargo) y que en virtud del mismo estoy autorizado por la ley de (nombre del país) a certificar que los documentos aquí adjuntos y descritos son copias fieles y exactas de los documentos oficiales originales registrados o archivados en (nombre de la oficina o del organismo pertinente), que es una oficina u organismo público del gobierno de (nombre del país).

Descripción de los documentos:

Firma
Cargo
Fecha


Formulario C

CERTIFICACIÓN RESPECTO A 
ARTÍCULOS EMBARGADOS O SECUESTRADOS
Yo, (nombre), certifico, sujeto a sanción penal por declaración o certificación falsa, que en el gobierno de (nombre del país) ocupo el cargo de (nombre del cargo). El (fecha), en (lugar), recibí de (nombre de la persona) la custodia de los artículos mencionados en este formulario. Entregué la custodia de los mismos a (nombre de la persona), el (fecha), en (lugar), en las mismas condiciones en que me los entregaron (o en las condiciones indicadas a continuación).

Descripción de los artículos:

Cambio de condición mientras estuvieron bajo mi custodia:
Sello oficial
Firma
Cargo
Lugar

Fecha



Abogacía Digital - Información útil para el ejercicio contemporáneo de la Abogacía.

Entradas populares