Ley Nº 24.034
Apruébase el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con el
gobierno de Estados Unidos de América.
Sancionada: Noviembre 27 de 1991.
Promulgada: Diciembre 20 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley :
ARTICULO 1º –– Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, que consta de diecinueve (19) artículos y tres (3) anexos,
suscrito en Buenos Aires el 4 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R.
PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Hugo R
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
UNO.
TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
El Gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos
de América,
Deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la
prevención, investigación, y el enjuiciamiento de delitos mediante la
cooperación y la asistencia jurídica mutua en asuntos penales,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 - Alcance de la asistencia
1. Las Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el presente tratado,
se prestarán asistencia mutua, en materia de prevención, investigación y
enjuiciamiento de delitos, y en los procedimientos relacionados con cuestiones
penales.
2. La asistencia comprenderá:
a) la recepción de testimonios o declaraciones;
b) la facilitación de documentos, expedientes y elementos de prueba;
c) notificación y entrega de documentos;
d) la localización o identificación de personas;
e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestar testimonio u
otros motivos;
f) la ejecución de solicitudes de registro, embargo y secuestro;
g) la inmovilización de activos;
h) la asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de
multas, y
i) cualquier otra forma de asistencia que no esté prohibida por las leyes
del Estado requerido.
3. La asistencia se prestará independientemente de que el motivo de la
investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento en el Estado requirente sea
o no un delito con arreglo a las leyes del Estado requerido.
4. La finalidad del presente tratado es únicamente la asistencia jurídica
mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente tratado no generarán
derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación
o exclusión de pruebas, o la obstaculización en el cumplimiento de una
solicitud.
Artículo 2 - Autoridades centrales
1. Cada una de las partes contratantes designará una autoridad central a la
que corresponderá presentar y recibir las solicitudes a que se refiere el
presente tratado.
2. Por lo que se refiere a la República Argentina, la autoridad central
será el subsecretario de justicia o las personas designadas por él. Por lo que
se refiere a los Estados Unidos de América, la autoridad central será el
attorney general o las personas designadas por él.
3. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí a los
efectos del presente tratado.
Artículo 3 - Límites de la asistencia
1. La autoridad central del Estado requerido podrá denegar la asistencia
si:
a) la solicitud se refiere a un delito político o a un delito previsto en
el código militar pero no en el derecho penal ordinario, o
b) el cumplimiento de la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros
intereses esenciales similares del Estado requerido.
2. Antes de denegar la asistencia conforme al presente artículo, la
autoridad central del Estado requerido consultará con la autoridad central del
Estado requirente sobre la posibilidad de conceder la asistencia con sujeción a
las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta
la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a
éstas.
3. Si la autoridad central del Estado requerido deniega la asistencia, dará
a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la
denegación.
Artículo 4 - Forma y contenido de la solicitud
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, pero la
autoridad central del Estado requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de
urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el
plazo de diez días, a menos que la autoridad central del Estado requerido lo
disponga de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en
el idioma del Estado requerido.
2. La solicitud habrá de incluir lo siguiente:
a) el nombre de la autoridad encargada de la investigación, del
enjuiciamiento o de los procedimientos a que la solicitud se refiera;
b) la descripción del asunto y la índole de la investigación, del
enjuiciamiento o de los procedimientos, con mención de los delitos concretos a
que el asunto se refiera;
c) la descripción de las pruebas, de la información o de otro tipo de
asistencia que se solicite, y
d) la declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la
información u otro tipo de asistencia.
3. En la medida necesaria y posible, la solicitud también incluirá:
a) la información sobre la identidad y el paradero de toda persona de quien
se procura obtener pruebas;
b) la información sobre la identidad y el paradero de la persona a quien ha
de entregarse un documento, sobre su relación con los procedimientos que se
están efectuando y sobre como se hará la entrega;
c) la información sobre la identidad y el paradero de la persona que ha de
localizarse;
d) la descripción exacta del lugar o la identificación de la persona que ha
de someterse a registro y de los bienes que han de ser embargados o
secuestrados;
e) la descripción de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los
testimonios o declaraciones;
f) la lista de las preguntas que han de formularse;
g) la descripción de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse en
el cumplimiento de la solicitud;
h) la información sobre las indemnizaciones y los gastos a que tendrá
derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requirente, y
i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido
para el mejor cumplimiento de la solicitud.
Artículo 5 - Cumplimiento de las solicitudes
1. La autoridad central del Estado requerido cumplirá sin dilación con la
solicitud o, cuando proceda, la trasmitirá a la autoridad competente. Las
autoridades competentes del Estado requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir
con la solicitud. Los tribunales del Estado requerido estarán facultados para
expedir citaciones, órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria para
cumplir con la solicitud.
2. En caso necesario, las personas designadas por la autoridad central del
Estado requerido presentarán e impulsarán la solicitud ante la autoridad
competente. Dichas personas tendrán legitimación procesal para intervenir en
cualquier procedimiento relacionado con la solicitud.
3. La solicitud se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado requerido,
salvo cuando el presente Tratado lo establezca de otro modo. Sin embargo, se
seguirá el procedimiento especificado en la solicitud siempre y cuando no lo
prohiban las leyes del Estado requerido.
4. La autoridad central del Estado requerido, si determina que la ejecución
de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento
penal que se está realizando en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o
condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa consulta con la
autoridad central del Estado requirente. Si éste acepta la asistencia
condicionada, se tendrá que someter a las condiciones establecidas.
5. El Estado requerido hará todo lo posible para mantener el carácter
confidencial de la solicitud y de su contenido si así lo pide la autoridad
central del Estado requirente. Si la solicitud no puede cumplirse sin violar ese
carácter confidencial, la autoridad central del Estado requerido, informará de
ello a la autoridad central del Estado requirente, que entonces decidirá si la
solicitud ha de cumplirse en todo caso.
6. Autoridad central del Estado requerido responderá a las preguntas
razonables que le formule la autoridad central del Estado requirente relativas a
la marcha de las gestiones encaminadas al cumplimiento de la solicitud.
7. La autoridad central del Estado requerido informará sin dilación a la
autoridad central del Estado requirente sobre los resultados del cumplimiento de
la solicitud. Si ésta no es cumplida, la autoridad central del Estado requerido
dará a conocer a la autoridad central del Estado requirente las razones de la
falta de cumplimiento.
Artículo 6 - Gastos
El Estado requerido pagará todos los gastos relativos al cumplimiento de la
solicitud, salvo los honorarios de los peritos, los gastos de traducción y
transcripción, así como las indemnizaciones y los gastos de viaje de las
personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a
cargo del Estado requirente.
Articulo 7 - Límites de utilización
1. El Estado requirente no utilizará la información ni las pruebas
obtenidas en virtud el presente tratado en ninguna investigación, enjuiciamiento
o procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo
consentimiento del Estado requerido.
2. La autoridad central del Estado requerido podrá solicitar que la
información o las pruebas facilitadas en virtud del presente tratado tengan
carácter confidencial, según las condiciones que dicha autoridad central
especifique. En tal caso, el Estado requirente hará todo lo posible para cumplir
con las condiciones especificadas.
3. La información o las pruebas se podrán utilizar para cualquier fin
cuando ya se hayan dado a conocer públicamente como resultado de la
investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado requirente conforme
al párrafo 1 ó 2.
Articulo 8 - Toma de testimonios y presentación de pruebas en el Estado requerido
1. Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se
solicite la presentación de pruebas en virtud del presente tratado, será
obligada, en caso necesario a comparecer y atestiguar o presentar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
2. Previa solicitud, la autoridad central del Estado requerido informará
con antelación, la fecha y el lugar en que tendrá la prestación del testimonio o
la presentación de las pruebas que se mencionan en el presente artículo.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas
especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les
permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado
requerido.
4. El hecho de que la persona a la que se hace referencia en el párrafo 1
alegue inmunidad, incapacidad o privilegio conforme a las leyes del Estado
requirente, no impedirá que se reciban las pruebas o el testimonio, pero se
informará de dicha alegación a la autoridad central del Estado requirente para
que las autoridades de éste lleguen a una decisión.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados en el
Estado requerido o a los cuales se refieren los testimonios recibidos con
arreglo a lo establecido en el presente artículo, se podrán autenticar mediante
certificación. En el caso de archivos comerciales y civiles, la autenticación se
hará en la forma indicada en el formulario A anexo al presente tratado. Los
documentos autenticados mediante el formulario A serán admisibles en el Estado
requirente como prueba de veracidad de los hechos que en ellos se
expongan.
Artículo 9 - Archivos oficiales
1. Previa solicitud, el Estado requerido facilitará al Estado requirente
copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que
obren en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado
requerido.
2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,
antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia
gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual
medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus
propias autoridades judiciales o policiales. El Estado requerido, a discreción
suya, podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo del
presente párrafo.
3. Los documentos oficiales presentados conforme al presente artículo
podrán ser autenticados conforme a lo dispuesto en el convenio sobre supresión
de la legalización de documentos públicos extranjeros, del 5 de octubre de 1961,
o si este convenio no es aplicable, por el funcionario encargado de su custodia,
mediante el empleo del formulario B anexo al presente tratado. No será necesaria
ninguna otra autenticación. Los documentos autenticados conforme a lo
establecido en el presente párrafo serán admisibles como pruebas en el Estado
requirente.
Artículo 10 - Testimonio en el Estado requirente
Cuando el Estado requirente solicite que en su territorio comparezca una
persona, el Estado requerido pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante
la autoridad competente del Estado requirente, quien indicará qué gastos habrán
de pagarse. La autoridad central del Estado requerido transmitirá sin dilación a
la autoridad central del Estado requirente la respuesta de la persona en
cuestión.
Artículo 11 - Traslado de personas detenidas
1. Cualquier persona detenida en el Estado requerido y cuya presencia en el
Estado requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente
tratado, será trasladada del Estado requerido al Estado requirente, siempre que
tanto la persona en cuestión como la autoridad central del Estado requerido
consientan en el traslado.
2. Cualquier persona detenida en el Estado requirente y cuya presencia en
el Estado requerido sean necesaria con fines de asistencia conforme al presente
tratado, podrá ser trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta la
persona en cuestión y estén de acuerdo las autoridades centrales de ambos
Estados.
3. A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor tendrá la facultad y la obligación de mantener bajo
custodia a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente autorice lo
contrario;
b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada a la custodia del
Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a
lo acordado entre las autoridades centrales de ambos estados;
c) el Estado receptor no exigirá al Estado remitente la iniciación de un
procedimiento de extradición para la devolución de la persona trasladada,
y
d) el tiempo transcurrido bajo la custodia del Estado receptor será
computado a la persona trasladada, a los efectos del cumplimiento de la
sentencia que se le impusiere o hubiere sido impuesta en el Estado
remitente.
Artículo 12 - Localización o identificación de personas
El Estado requerido hará todo lo posible para averiguar el paradero o la
identidad de las personas especificadas en la solicitud.
Artículo 13 - Notificación y entrega de documentos
1. El Estado requerido hará todo lo posible para diligenciar cualquier
notificación y entrega de documentos relacionados con la solicitud de
asistencia, o que forme parte de ella, formulada por el Estado requirente al
amparo de lo establecido en el presente tratado.
2. El Estado requirente transmitirá toda solicitud de diligencia de
notificación y entrega de documentos que exija la comparecencia de una persona
ante una autoridad en el Estado requirente con suficiente antelación respecto de
la fecha fijada para dicha comparecencia.
3. El Estado requerido devolverá la comprobación de la diligencia en la
forma especificada en la solicitud.
Artículo 14 - Registro, embargo y secuestro
1. El Estado requerido cumplirá con toda solicitud de registro, embargo,
secuestro y entrega al Estado requirente de cualquier documento, antecedente o
efecto, siempre que la solicitud lleve la información que justifique dicha
acción según las leyes del Estado requerido.
2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia de un
efecto embargado o secuestrado certificará, mediante el formulario C anexo al
presente tratado, la continuidad de la custodia, la identidad del efecto y su
integridad. No se exigirá ninguna otra certificación. El certificado será
admisible en el Estado requirente como prueba de la veracidad de las
circunstancias que en él se expongan.
3. La autoridad central del Estado requerido podrá exigir que el Estado
requirente se someta a las condiciones que se estimen necesarias para proteger
los intereses de terceras partes en el documento, antecedente o efecto que haya
de trasladarse.
Artículo 15 - Devolución de documentos, antecedentes y elementos de prueba
La autoridad central del Estado requirente devolverá lo antes posible todos
los documentos, antecedentes y elementos de prueba que se le hubiesen entregado
en cumplimiento de una solicitud conforme al presente tratado, a menos que la
autoridad central del Estado requerido renuncie a la devolución.
Artículo 16 - Asistencia en procedimientos de incautación
1. Si la autoridad central de una de las Partes llega a enterarse de la
existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra parte
que puedan incautarse o, de otro modo, embargarse según las leyes de ese Estado,
podrá informarlo a la autoridad central de la otra parte. Si la otra parte tiene
jurisdicción al respecto podrá presentar esa información a sus autoridades, para
que decidan si debe adoptarse alguna medida. Dichas autoridades decidirán
conforme a las leyes de su país y, por medio de su autoridad central, informarán
a la otra Parte del resultado de tal decisión.
2. Las partes contratantes se asistirán mutuamente, en la medida que lo
permitan sus leyes respectivas, en los procedimientos relativos a la incautación
de los frutos e instrumentos de delitos y a las indemnizaciones a las víctimas
de delitos, así como en la ejecución de las multas dispuestas por orden
judicial.
3. La parte requerida que tenta en su poder los bienes incautados los
enajenará de conformidad con sus propias leyes, En la medida que lo permitan sus
leyes, y según los términos que se consideren razonables, cualquiera de las dos
Partes podrá transferir bienes, o el producto de su enajenación, a la otra
Parte.
Artículo 17 - Compatibilidad con otros tratados, acuerdos o arreglos
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente tratado no
impedirán que cualquiera de las partes contratantes asista a la otra parte bajo
las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que sea parte o de
las disposiciones de sus leyes nacionales. Las partes también podrán prestar
asistencia conforme a cualquier acuerdo o convenio bilateral, o práctica
aplicables.
Artículo 18 - Consultas
Las autoridades centrales de las partes contratantes celebrarán consultas,
en fechas acordadas mutuamente, para que el presente tratado resulte lo más
eficaz posible.
Artículo 19 - Ratificación, entrada en vigor y denuncia
1. El presente tratado está sujeto a ratificación y los instrumentos de
ratificación se canjearán en la ciudad de Washington D. C. a la brevedad
posible.
2. El presente tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación.
3. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente tratado mediante
notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha de notificación.
HECHO en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990, en dos originales en los
idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Formulario A
CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE
DOCUMENTOS COMERCIALES Y CIVILES
Yo (nombre), declaro, so pena de incurrir en falso testimonio, que presto
servicios en (nombre de la empresa a la que se solicitan documentos), donde
ocupo expresamente el cargo de (Nombre del cargo).
Igualmente declaro que cada uno de los documentos de archivo que se
acompañan a la presente es el documento original o duplicado del original que
está bajo la custodia de (nombre de la empresa a la que se solicitan
documentos).
Igualmente declaro que:
A) Los documentos fueron redactados en la fecha en que ocurrieron los
hechos expuestos, o alrededor de esa fecha, por un experto en la materia, o
tomando como base información transmitida por dicho experto;
B) Los documentos se han llevado a lo largo de una actividad comercial o
civil regular;
C) La redacción de tales documentos constituye práctica habitual de la
actividad comercial o civil, y
D) En el caso de que los documentos no sean originales, serán duplicados de
los originales.
Firma
Fecha
Prestó juramento o afirmó ante mi (nombre), (cargo, v. gr.: juez,
magistrado, comisionado de la Corte), el (día) de (mes) de (año).
Formulario B
CERTIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Yo, (nombre), certifico, sujeto a la sanción penal por declaración o
certificación falsa, que en el gobierno de (nombre del país) ocupo el cargo
oficial de (nombre del cargo) y que en virtud del mismo estoy autorizado por la
ley de (nombre del país) a certificar que los documentos aquí adjuntos y
descritos son copias fieles y exactas de los documentos oficiales originales
registrados o archivados en (nombre de la oficina o del organismo pertinente),
que es una oficina u organismo público del gobierno de (nombre del país).
Descripción de los documentos:
Firma
Cargo
Fecha
Formulario C
CERTIFICACIÓN RESPECTO A
ARTÍCULOS EMBARGADOS O SECUESTRADOS
Yo, (nombre), certifico, sujeto a sanción penal por declaración o
certificación falsa, que en el gobierno de (nombre del país) ocupo el cargo de
(nombre del cargo). El (fecha), en (lugar), recibí de (nombre de la persona) la
custodia de los artículos mencionados en este formulario. Entregué la custodia
de los mismos a (nombre de la persona), el (fecha), en (lugar), en las mismas
condiciones en que me los entregaron (o en las condiciones indicadas a
continuación).
Descripción de los artículos:
Cambio de condición mientras estuvieron bajo mi custodia:
Sello oficial
Firma
Cargo
Lugar
Abogacía Digital - Información útil para el ejercicio contemporáneo de la Abogacía.