Sanción: 06/11/2014
Promulgación: Decreto Nº 471/014 del 26/11/2014
Publicación: BOCBA N° 4531 del 27/11/2014
HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES
TITULO I.- Disposiciones generales.
CAPITULO 1. Ámbito y presunción.
Artículo 1°.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su
actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de
mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la
competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, como así toda actividad profesional desplegada en esta
jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta ley cuya aplicación es de
carácter obligatorio para los Magistrados intervinientes.
Artículo 2°.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan
sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en
relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley,
excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o
cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la
relación contractual, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 3°.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se
presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. El honorario reviste
carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta
el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y gozan de privilegio especial.
En el supuesto caso que la regulación no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil,
será inembargable.
El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere
devengado.
CAPITULO 2. Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.
Artículo 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes,
en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas
contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya
sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo
dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá
otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento
de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.
Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus
relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere
abonar a la contraria.
En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados
que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo.
Tampoco podrán ser homologados judicialmente.
Artículo 5°.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que
genere competencia desleal o precio vil, será nulo de nulidad absoluta, excepto
cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o
hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o
pactado honorarios que generen competencia desleal o por precio vil, siempre que
así lo determine una resolución firme no apelada o confirmada judicialmente de
la autoridad de defensa de la competencia o sentencia judicial firme según sea
el caso, será considerado incurso en falta de ética y será pasible de suspensión
en la matrícula de seis meses a un año. La mencionada resolución o sentencia
judicial deberá ser notificada al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal. En caso que hubiere reclamado el pago u honorarios superiores a los
pactados, según fuere el caso, la sanción podrá elevarse al doble del tiempo
según lo disponga el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal y/o el sistema sancionatorio de la Ley Nacional N° 10.996 y
sus modificatorias para el caso de los Procuradores.
Es facultativo de los letrados y sus clientes presentar los convenios en el
expediente judicial, sin perjuicio de su validez entre ellos. Aquella parte y/o
letrado que pretenda que el magistrado regule los honorarios del modo pactado en
el convenio, deberá presentarlo en los actuados, y se aplicará siempre que el
convenio o pacto no genere competencia desleal y/o estipule un precio vil, de
conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del presente artículo. En
cualquier otro supuesto y en caso de duda sobre la legalidad del instrumento,
sus firmas, su contenido o en caso de simple ausencia del instrumento, el juez
no podrá apartarse de los parámetros establecidos en esta ley.
Artículo 6°.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes
pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo
tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.
No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del
pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del
número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje
para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos
correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las
costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado
líquido del juicio.
En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con
representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el
veinte por ciento (20%).
Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán
exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el
juicio a que el mismo se refiere.
En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.
Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado
por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal.
En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en
sede laboral.
La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios,
salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede
judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la
regulación judicial, si correspondiere.
El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus
gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En
tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus
honorarios se regularán judicialmente.
Artículo 7°.- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto,
de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como
pago a cuenta del que corresponda según lo establecido por esta ley.
Artículo 8°.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota
litis.
Artículo 9°.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre
un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos
títulos.
Artículo 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de
labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo
dispuesto por la ley procesal, acompañando al efecto la documentación que
acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no
será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas por
Escribano Público. La actuación judicial prevista en el presente artículo, no
devengará tasa judicial ni sellado.
TITULO II.- Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.
CAPITULO 1. Obligación del pago del honorario.
Artículo 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del
abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad
profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá
considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán
levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni
se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o disponer su
archivo y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto
no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el
silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el
domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o
reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la
constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el
silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo
precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y
notificado en forma fehaciente al profesional interesado. Es obligación del
magistrado y/o autoridad administrativa interviniente velar por el fiel
cumplimiento del presente artículo.
Artículo 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en
principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados
al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial - a
su elección- de todos o de cualquiera de ellos.
Artículo 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes
de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios,
los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a
las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se
pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación
profesional. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la
causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su
voluntad.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el
peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente,
facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.
CAPITULO 2. Principios generales sobre honorarios.-
Artículo 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus
honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.
Artículo 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador
por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo
patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en
proporción a la tarea cumplida por cada uno y a la importancia jurídica de las
respectivas actuaciones.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se
regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como
abogado. Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta por
ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes.
Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la
asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Artículo 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá
fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de
nulidad.
La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento
válido.
El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá
clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el
juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio
deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo.
Artículo 17.- Cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por
ningún procedimiento, se tendrá en cuenta al regular los honorarios:
El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.
La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse
derivado para el profesional.
El resultado obtenido.
La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros
casos.
La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la
cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en
el artículo 60 de la presente ley.
Artículo 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el
profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus
derechos a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la
regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o
en protección a la ejecución del convenio y/o pacto celebrado con su cliente en
los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente
ley.
Artículo 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios
profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir
de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo
sistema fijado para los profesionales en la presente ley.
TITULO III.- Honorarios mínimos arancelarios.
CAPITULO 1. De la unidad de medida arancelaria.
Artículo 20.- Instituyese con la denominación de UMA (Unidad de Medida
Arancelaria), a la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador,
que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al
cargo de juez de primera instancia con jurisdicción y competencia en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos
rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad
de cinco años. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones
decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las
diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en el artículo 24 y
siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y
procuradores por su actividad profesional resultarán de la cantidad de “UMA“ que
a continuación se detallan:
Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación
pecuniaria.
a.-Divorcios contradictorios 30 UMA
b.-Divorcios por presentación conjunta o artículo. 214, CC 15 UMA
c.-Adopciones 30 UMA
d.-Tutela y curatela 20 UMA
e.-Insania y filiación 30 UMA
f.-Impugnación y petición de estado 30 UMA
g.-Tenencia y régimen de visitas 15 UMA
h.-Exclusión del hogar 15 UMA
i.-Veeduría 15 UMA
j.-Informaciones sumarias 3 UMA
k.-Incidente de excarcelación y/o exención de prisión 30 UMA
l.-Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba 15 UMA
m.-Acta de juicio abreviado 10 UMA
n.-Actuación hasta la clausura de la instrucción 30 UMA
ñ.-Actuación desde la clausula de la instrucción hasta la sentecia 30
UMA
o.-Acción colectiva 40 UMA
p.-Asuntos de Faltas 15 UMA
q.-Asuntos Contravencionales 20 UMA
r.-Asuntos Penales en general 30 UMA
s.-Todo asunto en lo Contencioso, Administrativo y/o Tributario que por
algún motivo no pueda establecerse su valor en dinero 40 UMA
Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
a.-Consultas verbales 0,5 UMA
b.-Consultas con informe 1 UMA
c.-Redacción de cartas documento 1 UMA
d.-Estudio o información de actuaciones judiciales y/o administrativas 2
UMA
e.-Trámites administrativos ante la autoridad de aplicación 3 UMA
f.-Trámites ante la Inspección General de Justicia
u organismos similares en el ámbito de la CABA 5 UMA
g.-Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos
jurídicos 3 UMA
Honorarios por redacción de contratos
a.-Redacción de contratos de locación del 1 al 5 % del valor del contrato,
con un mínimo de 2 UMA
b.-Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 % del valor del mismo,
con un mínimo de: 3 UMA
c.-Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o
de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del
1 al 3 % del capital social, con un mínimo de 8 UMA
d.-Redacción de otros contratos del 1 al 5 % del valor de los mismos, con
un mínimo de 3 UMA
e.-Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios 1 UMA
Honorarios por redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3
UMA.
CAPITULO 2. Honorarios de abogados en relación de dependencia con el Estado
y organismos públicos.
Artículo 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que
trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que
deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e
inalienable del profesional.- Podrán ser participados con otros abogados del
mismo cuerpo del que dependan.
Artículo 22.- Los abogados y/o procuradores en relación de dependencia con
el Estado y organismos públicos, no tendrán derecho en ningún caso a percibir
honorarios de éstos cuando hubieren sido vencidos en costas, o tomare a su cargo
los honorarios en virtud de transacción judicial o extrajudicial en los litigios
que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro
carácter.
CAPITULO 3. Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Abogados. Pautas
generales.
Artículo 23.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria,
por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del
abogado será fijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento
(25%) de su monto.
Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés
de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por
ciento (50%) que resulte de la aplicación de la respectiva escala
arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación,
se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.
Artículo 24.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de
la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la
liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado
si correspondiere, e intereses.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o
transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de
nulidad.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se
tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de
la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento.
Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a la escala arancelaria
se aplicará esta última.
Para el caso que el honorario deba ser abonado por la parte que logró el
rechazo de la demanda o reconvención, los honorarios regulados en la forma
establecida en el primer párrafo, serán reducidos en un treinta por ciento
(30%).
Artículo 25.- Sin perjuicio de la pauta general establecida en el artículo
23, cuando el monto de los procesos sea susceptible de apreciación pecuniaria,
se determinará:
Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han
sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al
momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por
ciento (50%). No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del
inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará
traslado a él o los obligados. En caso de oposición, el juez designará perito
tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días. Si el valor que
asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal
o el que hubiere propuesto el o los obligados, las costas de la pericia serán
soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del
profesional.
Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal,
difiriéndose la regulación de honorarios.
Cuando se trate de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del
asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de la posibilidad de
efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
Cuando se trate de cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones de
tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más
sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos
respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o
las extraordinarias que justifique el interesado.
Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de
cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara
en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial.
Si por esta vía fuese imposible lograr la determinación, se aplicará el
procedimiento del inciso a) del presente artículo.
Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el
activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado
por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la
contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por
ciento que será computado como valor llave.
Para usufructo o nuda propiedad: Se determinara el valor de los bienes
conforme el inciso a) de este artículo.
Para uso y habitación: Será valuado en el diez por ciento (10%) anual del
valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) del
presente artículo y el resultado se multiplicara por el número de años por el
que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el ciento por
ciento de aquel.
Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se
determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente
artículo.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción. Caducidad.
Artículo 26.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se
disponga la apertura a prueba, el honorario será el cincuenta por ciento (50 %)
de la escala del artículo 23. En los demás casos, se aplicará el ciento por
ciento (100%) de dicha escala.
En caso de desistimiento, transacción o caducidad se tendrán en cuenta las
etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el once (11%) y el
veinticinco (25%) por ciento del monto del proceso.
Profesional de la parte vencida.
Artículo 27.- El honorario del profesional de la parte vencida en el
litigio, se fijará tomando como base la escala general prevista en el artículo
23 y las pautas establecidas en el artículo 17.
Acumulación de acciones. Reconvención.
Artículo 28.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido
reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan de
acuerdo a lo establecido en la presente ley.
CAPITULO 4. Etapas Procesales.
Artículo 29.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su
naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del
siguiente modo:
Procesos Ordinarios: Los procesos ordinarios se consideraran divididos en
tres etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la
reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda las actuaciones sobre
prueba, o las declaratorias de herederos, o las actuaciones realizadas en los
concursos hasta la verificación inclusive; y la tercera los alegatos y cualquier
actuación posterior hasta la sentencia o inscripción de bienes en caso de
sucesiones. Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales
enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una
tercera parte de la regulación principal.
Procesos Arbitrales: Los procesos arbitrales se considerarán divididos en
las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.
Procesos Penales: Los procesos penales, correccionales, contravencionales y
de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán
divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura
y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.
Procesos de Ejecución: Los procesos de ejecución de sentencia serán
considerados individualmente como juicios independientes y divididos en 2
etapas. Su primera etapa se computará desde la demanda hasta la sentencia, si
hubieran opuesto excepciones o no. La segunda etapa se computará desde la
sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
Incidentes: Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se
compone del planteo que lo origine sea verbal o escrito y la segunda, el
desarrollo hasta su conclusión.
Acciones Especiales: Las acciones especiales previstas en el Título XII del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y del Proceso Expropiatorio previsto en el Título V de la ley 238 y demás
procesos especiales regulados por el Libro IV del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que no tramitaren por el procedimiento ordinario se
consideraran divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial
y su contestación; la segunda, en las actuaciones posteriores hasta la sentencia
definitiva.
Artículo 30.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior
instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al
cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera
instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de
alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera
instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará
seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la
alzada.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del
apelante, el honorario de su letrado se fijará en el cuarenta por ciento (40%)
de los correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores.
Artículo 31.- La interposición de los recursos ante el Tribunal Superior de
Justicia o ante la Corte Suprema de Justicia, de la especie que fueren, no podrá
regularse en cantidad inferior a 20 UMA. Las quejas por denegación de estos
recursos en no menos de 25 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se deberá regular un
tercio de lo dispuesto en el artículo 23.
CAPITULO V.- Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.
Artículo 32.- Para la regulación de los honorarios del administrador
judicial y/o interventor y/o veedor judicial designado en juicios voluntarios,
contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo 23 sobre el monto
de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención y/o
veeduría, con prescindencia del valor de los bienes.
Causas Penales.
Artículo 33.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones,
deberá tenerse en cuenta:
Las reglas generales del artículo 17.
La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del
proceso.
La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al
derecho de las partes ulteriormente.
La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la
importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los
honorarios profesionales se fijarán entre el once por ciento (11%) y el
veinticinco por ciento (25%) del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a
los establecidos en el artículo 60 de esta ley.
La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará
como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
Artículo 34.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo
actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario
del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo
23. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento
(10%) del que correspondiere regular.
Sucesiones.
Artículo 35.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o
represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre
el valor del patrimonio que se transmite aplicando la escala del artículo 23
reducido en un veinticinco por ciento (25%); respecto a los bienes gananciales
que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento
(50%) del honorario que correspondiere, reducido en un veinticinco por ciento
(25%).
También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras
jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto
será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en
el artículo 25.
Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta
superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 25 de la presente ley, dicho valor será el
considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios
clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de
común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre
el valor del patrimonio a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento
(2%) al tres por ciento (3%) del total.
Concursos y quiebras.
Artículo 36.- En los procesos universales de concursos y quiebras los
honorarios de los abogados y procuradores se regularán de conformidad a las
disposiciones de la presente ley. Serán divididos en dos etapas, la primera
comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso preventivo, la
homologación del acuerdo preventivo, del acuerdo preventivo extrajudicial o la
declaración de quiebra, según sea su caso y la segunda comprenderá los trámites
hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin
trámite, se regulará la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por
ciento (10 %) del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el
desistimiento, se regulará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%)
del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y
mayor en el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de
conformidad a la escala del artículo 23, sobre:
La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo
preventivo homologado.
El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere
abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.
En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del objeto
reclamado.
Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la escala del artículo
23 sobre el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este
inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo
23.
Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que
fuere, se regulará por esta labor entre el ocho por ciento (8%) y el diez por
ciento (10%) del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la ley específica, cualquiera sea el
trámite impreso se regulará la escala del artículo 23 sobre el valor económico
del litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial
que resulte homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de
acreedores, se aplicará la escala del artículo 23 sobre el monto del acuerdo. Si se
rechazara la homologación será del cincuenta por ciento (50%) de lo que le
hubiere correspondido.
Artículo 37.- Los honorarios deberán ser regulados por el juez en las
siguientes oportunidades: I) Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio;
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento; 3) Al aprobar cada estado de
distribución provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo
liquidado en ella; 4) Al finalizar la realización de bienes; 5) Al concluir por
cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o
extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado 2) los honorarios serán calculados sobre el activo
realizado al que deberá adicionarse el valor de activo no realizado. En el caso
de los apartados 3) y 4) la regulación de honorarios se efectuará sobre el
activo realizado. En el caso del apartado 5), las regulaciones se efectuarán,
cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya en quiebra
por no existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la
labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA y cuando concluya la
quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los apartados 3) y 4).
Para la justa retribución de todos los abogados intervinientes, se pueden
consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los
privilegios especiales en su caso, y demás gastos del concurso.
Artículo 38.- Los honorarios del abogado de la sindicatura podrán ser
abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores a elección del
profesional.
Medidas cautelares.
Artículo 39.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten
autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se
regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el
veinticinco por ciento (25%) de la escala del artículo 23; salvo casos de
controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento
(50%).
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes.
Artículo 40.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división
de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 23. El monto del honorario
se reducirá en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes
conforme a lo dispuesto en el artículo 25 si fuere en el sólo beneficio del
patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.
Alimentos.
Artículo 41.- En los juicios de alimentos el monto será el importe
correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el
artículo 23 de esta ley.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los
alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la
sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los
incidentes.
Desalojo.
Artículo 42.- En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo
con la escala del artículo 23, tomando como base el total de los alquileres del
contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial tal monto se
reducirá en un veinte por ciento (20%).
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato
o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios
de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado
del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto
o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último
quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo
establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su
ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento (50%) del
establecido en el párrafo primero del presente artículo.
Ejecución de sentencia.
Artículo 43.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en
procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán
aplicando la mitad de la escala del artículo 23 sobre el monto ejecutado mas
intereses.
Gestión.
Artículo 44.- En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o
procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el
honorario se incrementara en un dos por ciento (2%) de los fondos que resulten
disponibles a favor de aquéllos, a consecuencia de su tarea.
Causas laborales.
Artículo 45.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los
tribunales de trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la
presente ley, tanto en todas las etapas de los procedimientos contradictorios,
como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga
como tribunal de alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos,
concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se
considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) del último
salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría
profesional por el término de dos (2) años.
Administrativas.
Artículo 46.- Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza
administrativa se aplicará la escala del artículo 23 y se seguirán las
siguientes reglas:
Demandas contencioso-administrativo: Si la cuestión es susceptible de
apreciación pecuniaria se aplicara lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la
presente ley.
Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del
Estado, entes descentralizados, autárquicos: En esos casos, si el procedimiento
está regulado por normas especiales, el profesional podrá solicitar la
regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación
pecuniaria, aplicándose el inciso 1) del presente artículo, con una reducción
del cincuenta por ciento (50%).
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación
pecuniaria, la regulación no será inferior a cinco (5) UMA o siete (7) UMA,
según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o
actuaciones administrativas, respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 47.- En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se
regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la
escala del artículo 23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.
Escrituración
Artículo 48.- En los juicios de escrituración y en general, en todos los
procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la
regulación, se aplicará la escala del artículo 23 y lo normado por el artículo 25
inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo
caso se aplicará el valor establecido en este último.
Incidentes
Artículo 49.- Los incidentes y tercerías serán considerados por separado
del juicio principal y el honorario se regulara teniéndose en cuenta:
El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta
fuere menor.
La naturaleza jurídica del caso planteado.
La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución
definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicará de un veinte por ciento (20%) a un treinta
por ciento (30%) de la escala del artículo 23 y en las tercerías, del ochenta
por ciento (80%) al cien por ciento (100%) de la misma escala, no pudiendo ser
inferior a cinco (5) U MA.
Expropiación.
Artículo 50.- En los procesos por expropiación, se fijará el honorario de
acuerdo con la escala del artículo 23, tomando como base la diferencia que
existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el
valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la
transacción, comparado en valores constantes.
Amparo y otros.
Artículo 51.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de
amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de
conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo
17, con un mínimo de veinte (20) UMA.
Exhortos, oficios ley 22.172.
Artículo 52.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley
22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:
Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán
ser inferiores a tres (3) UMA.
Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos,
gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos,
y/o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre
diez (10) UMA y veinte (20) UMA.
Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su
producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios
proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre veinte (20) UMA y
treinta (30) UMA.
Intereses.
Artículo 53.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su
efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra
el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se
calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de
la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado
fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de
la regulación recurrida.
TITULO IV.- Del procedimiento para regular honorarios.
Artículo 54.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se
regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A
los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del
monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y
accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los
artículos 23, 24 y 25.
Artículo 55.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de
honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y
poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren
computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco (5)
días a quienes pudieren estar obligados al pago.
Artículo 56.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse
dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de
intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los
párrafos anteriores, quedara expedita la ejecución de los mismos.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados
al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal
efecto.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la
vía de ejecución de sentencia.
En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de
contribución.
Artículo 57.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos
extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la
escala del artículo 23, salvo respecto de las actividades comprendidas en el
artículo 20, inciso 2. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser
inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente
según la pauta del párrafo anterior. El profesional deberá acreditar la labor
desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la
importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra
parte por el término de cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo
realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si
hubiere oposición, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los
incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia ni sellado por parte del
profesional actuante.
Artículo 58.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a
sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o
telegrama y/o cualquier otro medio fehaciente, así establecido por la ley
procesal aplicable. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo
fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.
La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de
los treinta (30) días de recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto
de los mismos.
Artículo 59.- Si el condenado en costas no abonare los honorarios
profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir el pago a su
cliente, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento y siempre que el
cliente esté debidamente notificado.
Artículo 60.- El mínimo establecido para regular honorarios de juicios
susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros
artículos será el siguiente:
en los procesos de conocimiento de diez (10) UMA en los ejecutivos de seis
(6) UMA y en los procesos de mediación de dos (2) UMA.
Artículo 61.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá
usar las denominaciones “estudio jurídico“, “consultorio jurídico“, “asesoría
jurídica“ u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su
dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá
disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere competente de conformidad al
lugar donde se corneta la infracción, o de oficio y una multa de treinta (30)
UMA que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los
fondos de dicha institución.
Artículo 62.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los
procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo
de su publicación.
CLÁUSULA TRANSITORIA: La presente ley será aplicable en los fueros que
integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos lo
que lo integren en el futuro y en aquellos donde los jueces consideren
pertinente su aplicación.
Artículo 63.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
PABLO SCHILLAGI