Ente Nacional de Comunicaciones
(Boletín Oficial Nº 33.383, 20/05/16) - Bs. As., 16/05/2016
VISTO el Expediente N° 3.143/2016 del Registro del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó
en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de
Aplicación de las leyes Nros. 26.522 y 27.078, sus normas modificatorias y
reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que de acuerdo a las competencias asumidas para la administración y
regulación de las telecomunicaciones, y las características particulares del
sector resulta imprescindible generar condiciones de mayor seguridad jurídica
que garanticen la prestación del servicio de telefonía móvil en condiciones de
igualdad, continuidad, regularidad y calidad.
Que, en este contexto, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe generar
propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas para la protección de
los derechos de los usuarios, en materia de telecomunicaciones.
Que la expansión del servicio de telefonía móvil como servicio masivo ha
dado espacio a la proliferación de maniobras delictivas, en especial el robo o
hurto de terminales móviles, que ponen en riesgo la seguridad de todo el
sistema, ocasionando perjuicios a los usuarios.
Que para paliar este tipo de delitos, a través del artículo 10 de la Ley N°
25.891 se previó una pena de prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que
alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de
línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un equipo terminal o de
un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el
futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de
modo que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o
a terceros.
Que en el mismo cuerpo normativo, se pena con SEIS (6) meses a TRES (3)
años al que, a sabiendas de su procedencia ilegítima, adquiriere por cualquier
medio o utilizare terminales celulares, Módulo de Identificación Removible del
usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la
reemplace.
Que en ese sentido, la presente iniciativa busca sumar esfuerzos entre el
sector público y el sector privado a fin de disminuir de forma significativa
los delitos que, de forma directa o indirecta, se encuentran relacionados con el
robo o hurto de terminales móviles de telefonía celular.
Que la práctica de adulteración y/o reemplazo de los números de serie IMEI
(Identidad Internacional de Equipo Móvil), que identifican a cada terminal
móvil, se ha convertido en uno de los mecanismos más utilizados para la
posterior comercialización ilícita de las terminales robadas, hurtadas o
extraviadas.
Que el mercado de reventa de terminales móviles, tanto en el ámbito
nacional como internacional, incentiva el robo y hurto de equipos móviles, que
en muchas ocasiones, pueden provocar lesiones graves en los usuarios.
Que siguiendo las estrategias planteadas en la XXVII Reunión del Comité
Consultivo Permanente (CCP) de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL), organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), plas-madas en la Resolución N° 253, se ha decidido encarar un proceso de
coordinación con las empresas del sector a fin de aunar esfuerzos en la
protección de la ciudadanía arbitrando los medios que permitan establecer un
protocolo de intercambio de base de datos e información entre el Estado y las
empresas.
Que, en los sistemas comparados, existen diversas regulaciones relacionadas
a esta problemática, entre ellas cabe destacar las que contemplan la necesidad
de restringir la operación de equipos terminales reportados como hurtados o
extraviados a través del registro en bases de datos negativas, también llamadas
“listas negativas”.
Que, el sistema de “lista negativa” supone la conformación de un registro
de números IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) de aquellas terminales
móviles que fueron bloqueadas, por haber sido denunciadas como robadas,
hurtadas o extraviadas.
Que la denominada lista negra o de banda negativa constituye, según GSMA
(Grupe Spécial Mobile Association), el mecanismo más sólido disponible, y el más
implementado a nivel mundial para lograr la reducción de la reutilización de
las terminales de-nunciadas robadas, hurtadas o extraviadas, siendo utilizado
por 140 operadores en todo el mundo, en un total de 44 países.
Que, por el Artículo 1° de la Resolución N° 897 de fecha 30 de marzo de
2004 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado en
el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, dependiente del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se dispuso
la creación de un sistema de bloqueo automático del servicio en ocasión de la
denuncia formulada por el titular del mismo.
Que, a su vez, el artículo 6° de la resolución citada en el considerando
precedente establece que los prestadores deberán individualizar el número de
acceso a atención de denuncias en un lugar visible de la factura y con texto
claro, preciso y resaltado.
Que el artículo 10, punto 10.1, inciso i) 3. del Reglamento de Licencias
para Servicios de Telecomunicaciones, que como Anexo I fue aprobado por el
Decreto N° 764/2000, establece que es obligación de los prestadores adoptar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes y las
personas.
Que en el mismo sentido, la Ley N° 27.078 en el inciso j) del artículo 62
establece, como obligación de los Licenciatarios de Servicios de TIC, el de
atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad
pública formulados por las autoridades competentes.
Que, el artículo 42 del Reglamento General de Clientes de Servicios de
Comunicaciones Móviles, que como Anexo I fue aprobado por la Resolución N° 490
de fecha 14 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces
dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dispone que los prestadores del
servicio de comunicaciones móviles deberán llevar los registros que
correspondan respecto de las estaciones móviles robadas, hurtadas, extraviadas
o inhabilitadas, incluyendo en el mis-mo la causa de inhabilitación.
Que mediante el procedimiento elaborado por el este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES se promueve la unificación del método por medio del cual los
Licenciatarios de Servicios de TIC conforman la lista negativa y su contenido,
como así también su intercambio entre las prestadoras.
Que la presente resolución resulta parte integrante de un conjunto de
medidas que tendrán como finalidad la de reducir la reutilización de Equipos
Terminales Móviles de procedencia ilegítima.
Que en este contexto, resulta competencia del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden
a sus competencias, en todo lo inherente al desarrollo productivo, a la
industria y el comercio, en general, y en particular la de coordinar y generar
propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de
los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su competencia.
Que, por su parte la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, tiene a su cargo la aplicación de la le-gislación
relativa a la importación y exportación de mercaderías, como así también el
control del tráfico de los bienes que ingresan o egresan en el territorio
aduanero.
Que asimismo, compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de
la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en
todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad,
la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco
de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.
Que, por lo antedicho, resulta fundamental generar un ámbito de trabajo
conjunto, con-forme las nuevas políticas del Estado Nacional, entre el
MINISTERIO DE PRODUC-CIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y este Ente Nacional, a fin de articular otras medidas
que, comple-mentándose con la presente, tiendan a impedir el uso, la
comercialización, la importa-ción y exportación de Equipos Terminales Móviles
obtenidos a partir de maniobras fraudulentas.
Que por último, huelga destacar que los postulados de la presente
resolución, como de las que en el futuro se dicten producto del trabajo conjunto
de los Ministerios referi-dos, coadyuvan en la protección de los derechos de los
usuarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico
permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del
presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta N° 6 de fecha 10
de mayo de 2016.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el De-creto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébese el “PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES
CON REPORTE DE ROBO, HURTO O EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES”
que obra como Anexo y es parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30)
días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional
de Comunicaciones.
PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O
EXTRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. El presente tiene por objeto establecer las
obligaciones que deberán cumplir los Prestadores de Servicios de Comunicaciones
Móviles (PSCM) y los Operadores Móviles Virtuales (OMV) respecto del bloqueo de
los Equipos Termina-les Móviles (ETM) con reporte de robo, hurto o extravío, y
la identificación de los IMEI irregulares que operan en sus redes, así como las
obligaciones de carga y actualiza-ción de las bases de datos negativa, o “lista
negativa”.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en el
presente al-canzan a los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(PSCM), ya sea a través de su propia red o de la red de uno o más PSCM, y los
usuarios de dichos ser-vicios.
Se encuentran exceptuados del presente los Equipos Terminales Móviles (ETM)
que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional)
en alguna de las redes de los PSCM.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones generales. A los fines del presente
PROCEDIMIENTO PARA EL BLOQUEO DE TERMINALES CON REPORTE DE ROBO, HURTO O
EX-TRAVÍO Y LA IDENTIFICACIÓN DE IMEI IRREGULARES, se entenderá por:
ASOCIACIÓN: Es el proceso de relación, dentro de las plataformas de los
PSCM entre el IMEI y la línea telefónica asignada a un usuario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo
autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
BDA: Base de Datos Administrativa, administrada por la Autoridad de
Aplicación.
BDN: Base de Datos Negativa, también llamada Lista Negativa, administrada
por el PSCM.
BLOQUEO: Procedimiento llevado a cabo por los Prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles (PSCM) mediante el cual la línea telefónica y el último
Equipo Ter-minal Móvil (ETM) vinculado a ella, se ven imposibilitados de cursar
tráfico en la red.
CRM: por sus siglas en inglés Customer Relationship Management, sistema
para la administración de la relación entre las empresas y sus
clientes/usuarios.
EQUIPO TERMINAL MÓVIL (ETM): estación radioeléctrica de usuario con
capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no
determinados. Cada equipo debe poseer un IMEI con un TAC válido.
GSMA: Asociación GSM es una organización de operadores móviles y compañías
relacionadas, dedicada al apoyo de la normalización, la implementación y
promoción del sistema de telefonía móvil GSM.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil (por sus siglas
en inglés). Código único de QUINCE (15) dígitos pregrabado por el fabricante en
los equipos ter-minales móviles que lo identifica de manera específica.
IMEI DUPLICADO: IMEI contenido en dos o más equipos terminales móviles
mediante adulteración del grabado. Método empleado para reutilizar terminales
siniestradas.
IMEI INVALIDO: IMEI cuyo valor no es conocido en la lista de TAC de la
GSMA.
IMEI IRREGULAR: refiere conjuntamente a IMEI DUPLICADOS e IMEI
INVALIDOS.
IMEI DB: Base de datos administrada por la GSMA que almacena todos los IMEI
de todos los ETM bloqueados en todo el mundo.
OMV: Operador Móvil Virtual es el prestador que brindará los Servicios de
Comunicaciones Móviles que no cuenta con espectro radioeléctrico asignado para
tal fin.
PSCM: Prestador de Servicios de Comunicaciones Móviles.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES: a los fines de la presente resolución
se entenderá como Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) al Servicios de
Ra-diocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía Móvil (STM),
al Servicio de Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), al Servicio de
Co-municaciones Personales (PCS), al Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas (SCMA), y cualquiera de esta índole que en un futuro se cree.
TAC (Type Allocation Code): Código asignado por la GSMA que permite
identificar marca, modelo y demás características propias de cada ETM. Son los
primeros OCHO (8) dígitos del IMEI.
ARTÍCULO 4°.- Los Usuarios de Servicios de Comunicaciones Móviles deberán
de-nunciar mediante cualquiera de los medios disponibles para tal fin el robo,
hurto o ex-travío de su línea telefónica y su ETM asociado, a su PSCM.
ARTÍCULO 5°.- Los PSCM deberán bloquear la línea telefónica y su último
IMEI asociado sin excepción alguna, mediante la inclusión de este último en su
BDN al momen-to de recibida la denuncia de robo, hurto o extravío por parte de
los usuarios.
ARTÍCULO 6°. Los Prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles PSCM y
los OMV deberán poner a disposición de los usuarios distintos canales de
contacto para la recepción de las denuncias por robo, hurto o extravío de, entre
los que se destacan:
i) la Atención Personalizada en sucursales y centros de atención al
cliente;
ii) la Atención Telefónica, a través de un número único y gratuito al que
el usuario de-berá tener acceso tanto mediante red de telefonía móvil como
mediante red de telefonía fija;
iii) Sitio Web de las PSCM;
iv) Cualquier otro medio disponible.
ARTÍCULO 7°.- Los OMV deberán informar al PSCM de las denuncias por robo,
hurto o extravío de un ETM al momento de su recepción, a fin de que éste proceda
al bloqueo de la línea telefónica y su último IMEI asociado.
ARTÍCULO 8°.- Los PSCM deberán implementar una BDN que almacena los IMEI de
aquellos ETM bloqueados en su red.
ARTÍCULO 9°.- Los PSCM deberán asumir los costos de implementación,
administración, operación y mantenimiento de sus respectivas BDN. Tales costos
no podrán ser trasladados en modo alguno a los usuarios.
ARTÍCULO 10.- Contenido de la BDN. La Base de Datos Negativa
contendrá:
i) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles, con o sin línea
telefónica asignada, con reporte de robo, hurto o extravío;
ii) los IMEI DUPLICADOS detectados por las PSCM dentro de su red;
iii) los IMEI INVÁLIDOS detectados por las PSCM dentro de su red;
iv) los IMEI de los Equipos de Terminales Móviles con reporte de robo,
hurto o extravío descargados de la IMEI DB que cursen tráfico en las redes de
las PSCM.
ARTÍCULO 11.- Los PSCM deberán intercambiar las altas y bajas en sus BDN, a
fin de que los IMEI contenidos en la misma sean bloqueados o habilitados, según
corres-ponda, en todas las redes con una periodicidad de OCHO (8) horas, con el
siguiente formato:
• Fecha (dd/mm/aaaa).
• Hora (hh/mm/ss).
• IMEI (Texto).
• ALTA o BAJA (Texto).
• Origen: Robo o Hurto, Extravío, denunciado por OTROS, IMEI INVALIDO, IMEI
DU-PLICADO, detectado en IMEI DB (Texto).
ARTÍCULO 12.- Los PSCM deberán incluir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el
circuito de intercambio de altas y bajas, a fin de que esta última actualice la
BDA.
ARTÍCULO 13.- Los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN su BDN
completa, UNA (1) vez al mes.
ARTÍCULO 14.- Los PSCM deberán remitir la información correspondiente a las
altas y bajas de sus BDN con la IMEI DB, UNA (1) vez al día.
ARTÍCULO 15.- Los PSCM deberán almacenar la información que contienen las
BDN, como así también el historial de altas y bajas de la misma, por un período
de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 16.- Los PSCM deberán presentar mensualmente ante la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, durante los primeros 5 días de cada mes, en formato digital los
datos que a continuación se detallan:
a) Datos del CRM, los casos de denuncia de siniestro:
• Número de reclamo
• Tipo de denuncia (robo, hurto o extravío)
• Localidad de la numeración
• Localidad del siniestro
• IMEI asociado a la SIM
• Fecha y hora
b) Datos del CRM, los casos de rehabilitación del ETM:
• Número de reclamo
• Tipo de habitación (robo, hurto o extravío)
• IMEI habilitado
• Fecha y hora
ARTÍCULO 17.- Rehabilitación de un ETM. Solo podrá requerir a
rehabilitación o des-bloqueo de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío el
usuario que haya reali-zado la denuncia oportunamente.
ARTÍCULO 18.- Cuando un usuario requiera la rehabilitación de un ETM con
denuncia de robo, hurto o extravío, tanto los PSCM como los OMV deberán
implementar un pro-ceso de identificación y validación de la identidad del
usuario, que podrá incluir:
i) requerir al usuario el número de denuncia proporcionado oportunamente;
o
ii) requerir la presentación personal del usuario con el equipo recuperado;
o
iii) requerir al usuario la autenticación de la información del titular de
la línea telefónica; o
iv) cualquier otro requisito que resulte adecuado a fin de validar la
identidad del de-nunciante.
ARTÍCULO 19.- Los PSCM y OMV no podrán delegar en terceros la
rehabilitación de un ETM con denuncia de robo, hurto o extravío.
ARTÍCULO 20.- Control de actividad de IMEI IRREGULARES. Los PSCM deberán
arbitrar los medios necesarios para analizar sus redes a fin de detectar la
actividad de ETM con IMEI IRREGULARES, para su posterior bloqueo. El plazo para
la implemen-tación será de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la
puesta en vigen-cia del presente.
ARTÍCULO 21.- Los PSCM deberán validar, en cada nueva ASOCIACIÓN, que el
TAC del ETM se encuentre en la última lista proporcionada por la GSMA.
ARTÍCULO 22.- Los PSCM deberán proceder al bloqueo e inclusión en su BDN de
todo aquel IMEI INVÁLIDO detectado.
ARTÍCULO 23.- Para los casos de los ETM asociados a una línea telefónica
con anterioridad a la vigencia del presente, los PSCM deberán, en un plazo de
DOS (2) años, proceder al bloqueo e inclusión en la BDN de la totalidad de IMEI
INVÁLIDOS detectados en sus redes.
ARTÍCULO 24.- Los PSCM deberán instrumentar todos los mecanismos
disponibles en sus sistemas a fin de lograr la detección de ETM con IMEI
DUPLICADOS que re-gistren actividad en sus redes y, previo análisis, proceder al
bloqueo de los mismos y su inclusión en la BDN.
ARTÍCULO 25.- Los PSCM deberán arbitrar los medios necesarios a fin de
detectar todos los ETM, cuyos IMEI se encuentren en la IMEI DB, que cursen o
hayan cursado tráfico en su red para su posterior bloqueo e inclusión en la
BDN.
ARTÍCULO 26.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá auditar las BDN, como así
también todos los sistemas de red, informáticos y de gestión que sean utilizados
para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del presente.
ARTÍCULO 27.- Régimen sancionatorio. Las violaciones o incumplimientos al
presente régimen serán susceptibles de ser sancionadas con arreglo a lo
establecido en las respectivas licencias y en el artículo 38 del Decreto N° 1185
de fecha 22 de junio de 1990, sus normas complementarias y/o
modificatorias.
ARTÍCULO 28.- En un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la
vigencia del presente, los PSCM deberán remitir a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN sus
BDN a fin de que esta última conforme la BDA.