Hechos: la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la
demanda de dos jóvenes que compraron –utilizando los servicios de Mercado Libre-
entradas para un recital de Gustavo Cerati, y que luego no pudieron ingresar al
concierto porque las entradas supuestamente vendidas por Ticketek habían sido
sustraídas por una dependiente infiel de esta empresa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de
2012, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados:
“CLAPS ENRIQUE MARTÍN Y OTRO C/ MERCADO LIBRE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a, resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse orden
siguiente: Sres. Jueces de Cámara en el Dres. Carlos A. Domínguez, Oscar J.
Ameal y Lidia B. Hernández.
Sobre la cuestión el Dr. Dominguez dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso apelación
interpuesto contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 713/ 723,
habiendo expresado agravios a la actora a fs. 732/ 736. El traslado fue evacuado
por el accionado “Mercado Libre SRL” a fs. 738/ 755 vta.
II.- La sentencia.
El primer sentenciante, si bien rechazó la demanda entablada por Enrique
Martin Claps y Alejandro Javier Claps contra “Mercado Libre SRL”, con costas,
admitió condenar al citado como tercero, Sr. Henán Paglia, a abonar a los
actores la suma de $3,500, con mas intereses y costas, en concepto de daño
emergente. También condena a Paglia a abonar al Sr. Enrique Martin Claps la suma
de pesos 16.000 y al coactor Alejandro Javier Claps la suma de pesos 22.000 en
concepto de daño moral.
El decisorio recurrido resalta que de la confesional rendida por Enrique
M.Claps surge que este reconoce que su hermano tuvo que declarar, expresamente
que leyó, entendió y aceptó todos los términos y condiciones generates del uso
del sitio web.
Reconoce que su hermano tenía pleno conocimiento de que la operación de
compra realizada y venta de las entradas era ejecutada por su cuenta, era bajo
su propio riesgo, de que el usuario vendedor registrado en “Mercado Libre” era
el creador del anuncio clasificado, que se trata de una relación entre el
vendedor y Mercado Libre, su hermano tenía pleno conocimiento de que Mercado
Libre no es el propietario de los productos que se ofrecen en los anuncios
clasificados en su sitio Web, que su hermano tuvo que tomar directo contacto con
el citado como tercero para poder comprar las entradas al recital, que debió
acordar directamente los términos del negocio con el Sr. Paglia, que debió pagar
directamente el precio de las entradas a éste, que recibió directamente las
entradas del recién señalado, que se vinculó contractualmente con el vendedor de
las entradas, Mercado Libre no intervino en la operación de compra venta.
Se analiza el informe de naturaleza informática por el cual en el sistema
propuesto por “Mercado Libre SRL” se tiene en cuenta la participación de dos
sujetos, uno es el vendedor y otro el comprador.
Agrega que el vendedor debe estar registrado en el sistema, debe contar con
una cuenta de correo electrónico, por medio del cual se realizan contactos con
la demandada, debe consignarse nombre y apellido, recepción de mail de la cuenta
de correo informado, el comprador debe estar registrado en el sistema, cada
usuario conoce y acepta ser el exclusivo responsable por los artículos que
publica para su venta, por las ofertas y compras que realiza, para comprar es
necesario estar registrado.
Los compradores no realizan pagos a Mercado Libre, no se brinda ningún tipo
de garantía, no garantiza la veracidad de la publicidad de terceros que aparezca
en el sitio.
Señala que el hermano de los actores, el Sr.Patricio Andres Claps, adquirió
en el portal de la demandada las entradas para el espectáculo musical de Gustavo
Ceratti, pero que los beneficiarios de dichas entradas eran los
accionantes.
Dada la fecha de la compraventa de entradas estaba vigente la ley 24.240 .
Luego analiza sobre la irretroactividad o no de ley 26.361 dictada a posteriori
del evento. Merita que no cabe dudas que la ley no se aplica retroactivamente,
pero se debe partir de la aplicación inmediata aun a las consecuencias, o sea,
que la nueva ley rige para los hechos que están en fieri o en curso de
desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuenciase de los hechos
pasados, no existiendo impediment que se aplique para los juicios pendientes,
pues las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aun a las
consecgencias de las relaciones y situaciones existentes, no pudiendo
interpretarse que la aplicación del art. 3 del Código Civil, importa hacer
extensivos sus efectos en forma retroactiva.
Aplicando el art 1° de la ley 26.361, respecto del contrato celebrado, lo
considera de consumo, actuando los reclamantes como usuarios o consumidores,
como consecuencia de que estos pretendian usar las entradas como destinatarios finales.
Dado lo señalado, evalúa que se esta ante la presencia del contrato de
consumo, como beneficiarios del mismo, siendo equiparados en la condición de
consumidores, siendo beneficiarios de la adquisición, señalando que eran ellos
,o sea los actores, los que iban a usar el producto adquirido de las entradas
para el espectaculo musical, resultando claro por lo expuesto, de que los
actores tienen el caracter de consumidores como beneficiarios de la adquisición,
como destinatario final de la adquisición efectuada por el hermano de los
actores.
Al desarrollar las circunstancias fácticas, deja constancia que una serie
de entradas, el Sr. Paglia las ha ofertado en “Mercado Libre SRL”. Ellas
primariamente eran vendidas por la empresa “Ticketek” a través de una agente de
esa empresa, la Sra.Gisele Cacciola, que si algún usuario inocente aceptaba su
oferta, recibía las entradas requeridas con sus respectivos tickets fiscales,
que luego eran entregadas a los compradores.
La productora del espectáculo musical informó sobre entradas denunciadas
como sustraídas en la oficina de Ticketek. Que si bien varias personas
intentaron ingresar con esas entradas, fueron demoradas y detenidas, entre ellos
los actores .Si bien se sospechó que la Sra. Cacciola distribuyó las entradas
sustraídas, como no se pudo determinar el verdadero acontecer se resolvió que
tanto los actores, la Sra. Cacciola como el Sr. Paglia fueran sobreseídos en la
causa penal. El expediente licita la penal evidencia la endeblez del sistema,
pero considera compra efectuada por internet, obtenidas del usuario
Paglia.
Menciona que la sustracción se concretó por la inseguridad de la empresa
vendedora al tenerlas en un cajón sin llaves y dada la cantidad de personas que
trabajaban en la época del suceso. Le achaca al Sr. Paglia que, aun que pudiera
desconocer la procedencia ilícita de los tickets, la ofreció por Internet. Por
parte del vendedor eran sustraídas, siendo ello ignorado por los
compradores.
El sentenciante indica que no hay acto antijuridico por parte de “Mercado
Libre SRL”, ya que el ofrecimiento de servicios se efectúa mediante el ingreso
de las personas a una cuenta personal, mediante apodo .y clave de seguridad. Que
el responsable es el que se presenta como usuario-vendedor.
Los interesados hacen su ofrecimiento de compra. Que la citada demandada
permite poner a disposición de los distintos usuarios un espacio virtual que les
habilita a comunicarse mediante internet para encontrar una forma de vender o
comprar servicios o bienes. Sostiene que Mercado Libre SRL no es propietario de
los bienes o servicios ofrecidos, que no los ofrece en venta, que no forma parte
de la negociación contractual y no interviene en el perfeccionamiento del acto
jurídico bilateral de contenido patrimonial. Que por ende no es responsable y
los usuarios efectúan dichas operaciones bajo su propio riesgo.Consecuentemente,
la relación de consumo ha existido entre los usuarios que actuaron como
vendedores y compradores, pero no Mercado Libre SRL. Que esa es la metodologia
del comercio electrónico que se ofrece, ya que solo actúa como prestador de
servicios, por lo que ibera de responsabilidad a la empresa “Mercado Libre
SRL”.
Seguidamente desarrolla la conducta de Paglia y lo condena a resarcir a los
actores las indemnizaciones pertinentes por daño emergente y moral.
Considera que no corresponde aplicar el régimen del art 52 bis de la ley
26.361, dada la naturaleza del incumplimiento obligacional, la confusa
metodología de la sustracción y venta de las entradas que no pude imputarse al
Sr. Paglia como conocedor de ello.
III.- Los agravios.
Únicamente apela la actora, centrando en cuestionar la exclusión de
responsabilidad de “Mercado Libre SRL” en los términos de la Ley de Defensa al
Consumidor.
Deja constancia que la demandada tiene como actividad principal la de
ofrecer servicios, que por ser una sociedad lo realiza con fines de lucro. Que
no interesa si participa del perfeccionamiento del contrato, ya que conforme lo
normado por el art. 40 de la ley 26.361 tiene responsabilidad solidaria aun
cuando “se presta servicios”.
También se agravia porque señalo la responsabilidad de la demandada a tenor
del art 1.113 del Cod. Civil al concurrir los cuatro presupuestos de
responsabilidad. El daño cierto -que fue admitido por el sentenciante-, el
factor de atribución, la relación de causalidad y la antijuricidad.
Que la atribución de la responsabilidad emana del tipo objetivo en relación
a los daños que se han causado derivados de su actividad. Que las entradas
fueron adquiridas a través del servicio prestado por la demandada, lo que
reafirma la relación de causalidad.Que la falta de diligencia de ésta en las
operaciones que se realizan, constituye el elemento de antijuricidad.
Otro de los agravios es la ausencia de falta de imposición de daños
punitivos a la codemandada “Mercado Libre SRL”. Que, por lo antes mencionado le
cabe la aplicacion del art 52 bis de la ley de Defensa al Consumidor y, como
último agravio, la imposición de costas decidida por la 3 de sestimación de la
demanda contra Mercado Libre SRL.
A fs. 738 contesta “Mercado Libre SRL” el traslado de las quejas vertidas
por la actora.
Aquella sostiene la inaplicabilidad de la ley 26.361, ya que el hecho
sucedió el 15 de junio de 2006. Que conforme la ley vigente a la fecha del hecho
esta se debe regir conforme lo legislado por la ley 24.240. Consecuentemente los
actores no son consumidores ya que quien ofertó y compró fue su hermano y no los
actores.
Sin perjuicio de la falta de legitimación que le imputa a los actores
solicita la deserción del recurso ya que solo se reitera argumentos antes
invocados sin ninguna novedad argumental que cumpla con lo normado por el art
265 del C. Procesal.
Desarrolla sobre ta relación que existió entre el hermano de los actores y
la demandada, uno como usuario, otro como titular del sitio web de Mercado
Libre.
La otra de compraventa que vinculó al hermano con un tercero que fue el
vendedor de las entradas. Que Mercado Libre no fue parte en dicha
relación.
Reitera los argumentos vinculantes que motiva el sentenciante para desligar
de responsabilidad a ésta. Resalta la independencia de las relaciones entre los
diversos intervinientes, como así que el art.40 también norma que se liberará
total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.
Que ello es justamente lo que se aprecia en el evento en estudio.
Que tampoco existe responsabilidad en los términos del at 1.113 del Cód
Civil, ya que las relaciones entre los usuarios y la demandada son
independientes y distintas, por lo que no existe nexo causal, ni es de
aplicación la teoría del riesgo creado, por que en algún supuesto la
responsabilidad origen en la culpa o negligencia que indica el art que no se
denuncia ni tiene 1.109 del Cod Civil Tan es asi señala cual ha sido la
conducta omisiva que la demandada no realizo para sostener la seguridad del
servicio que presta.
Sostiene la improcedencia de los daños punitivos, ya que no resulta
aplicable la norma en cuestión por la irretroactividad de su vigencia, a mas de
no concurrir los elementos de viabilidad de su requerimiento.
Por último, pide se mantenga la imposición de costas con motivación en los
principios que indica el art. 68 del C.Procesal.
Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del de apelación
el cumplimiento de sus requisitos debe recurso ponderarse con tolerancia,
mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la
precariedad de la critica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía
en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa
en de juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que
importan perdida o caducidad de los derechos apelante (conf. CNCiv., sala E, del
24/9/74, LL 1975-A-573; id. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp.
Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).
Teniendo agravios en en cuenta ello y dado que en las expresiones de
cuestión si bien se advierte un apartamiento parcial por parte de las
recurrentes a los principios fijados en el art.265 del Ritual, se tratara cada
uno de ellos.
Los Magistrados no estan obligados a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las probanzas. ni seguir a las partes en todos y cada uno de los
argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que
lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el
caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda
referencia a las que se estimaren inconducentes o no esenciales.
La demandada intenta introducir a fs. 738 vta. cuestiones que deben
conceptuarse como agravios respecto de la sentencia en estudio.
La alzada esta sujeta a un doble juego de limitaciones, impuestas a partir
del sistema dispositivo procesal, en el caso, porque no puede resolverse sobre
capítulos no puestos a la decisión del inferior por aplicación del principio de
congruencia -arts. 34 , 163, 164 y 277 del CP-; por otro, porque no puede
resolver sobre cuestiones que no constituyen materia de los agravios expresados
por el apelante, si bien la Cámara es el verdadero juez del recurso en torno al
juicio de admisibilidad definitivo de la apelación.
Lo apelable es la decision que contiene la sentencia, aunque, naturalmente,
al entablarlo se diga que se recurre de ésta. Los considerandos, es decir, la
parte en que el juez funda su decisión, no son directamente apelables; la
confutación se produce al contestar la expresión de agravios , o en el
memorial.
En primer término se ha de considerar si la demandada” Mercado Libre 3 SRL”
resulta comprendida en los términos del art. 2° de la ley 24.240, como en la
26.361.
Se menciona a las personas física o jurídicas de naturaleza pública o
privada que desarrollan de manera profesional “.actividades . presten servicios
a consumidores o usuarios.” y en la ley 26.361 se enuncia “.actividades.
comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.”.
Dentro del concepto de proveedor es cabe a los distribuidores de bienes y
servicios.Es la actividad que permite poner al alcance de un numero potencial de
clientes los bienes y servicios que otros producen.
Farina define el concepto de distribuidor : El parr. 1 del art 2° utiliza
esta expresión, que debe entenderse referida a todos los que, sin ser
productores o importadores, se insertan en la red de comercialización organizada
por estos para llevar sus productos al mercado, a fin de ponerlos al alcance de
los consumidores y usuarios (conf. J.M Farina; Defensa del Consumidor y del
Usuario, 4 °ed, pag.91).
Tal como señala Juan M. Farina en “Defensa del consumidor y del usuario”
(pag. 84), en referencia al carácter de proveedor enunciado por la ley, que esta
no expresa, es aquel que haciendo de ello su “profesión” sino “de manera
profesional”, lo cual significa que una persona reviste esta condicion cuando
ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicacion para lograr optimos
resultados, la que puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u
ocasionalmente es decir “por ocasión o contingencia”. La frase “aun
ocasionalmente” alude, pues, a quienes ofrezcan y vuelquen bienes o servicios al
mercado en determinada oportunidad, sin hacer de ello su profesión
habitual.
Se debe entender que la demandada no esta excluída de la categoría de
proveedor. Por lo que está obligado frente a los actores hasta el momento mismo
en que este haga efectiva la prestación que le es debida. Ello implica que
responderá en caso de que la prestación no llegue a cumplirse. Sin perjuicio de
conservar para si las acciones de regreso, que estime le corresponda, contra
todas las personas que participaron en el acto jurídico objeto de litis.
La Iegitimación de los actores emana de un contrato de consumo y como
beneficiarios del mismo, siendo equiparados en la condición de consumidores,
siendo beneficiarios de la adquisición.Eran los actores los que iban a usar el
producto adquirido de las entradas para el espectáculo musical, resultando
claro, por lo expuesto, que los actores tienen el caracter de consumidores como
beneficiarios de la adquisición, como destinatarios finales de la concretada por
su hermano.
Como lo ha expresado mi distinguido colega de Sala, Dr. Oscar J. Ameal, en
la causa N” 87.489/ 06 “Cavallo Carina Alejandra y otros c/ Sidelsky Daniel
Leonardo y otros s/ daños y perjuicios”. La extension del concepto encuentra
sólido respaldo en la idea de relación de consumo introducida por el art. 42 de
la C.N., noción que en modo alguno cabe circunscribir a la figura contractual y
que abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un
antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la
demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios
-Farina, “La relaci6n de consumo (a propdsitodel art. 42 CN)” en JA
1995-I-886-.
Asi, a partir de la reforma de 1994 y la consagración del art. 42, aun
antes las reformas introducidas por la ley 26.361, el elemento activante del
regimen tuitivo del consumidor habia dejado de ser el contrato de consumo,
pasando a serlo una figura mucho más amplia como lo es la relación de consumo.
En tal entendimiento, desde dicha oportunidad, siempre que se estuviera ante una
relacion de consumo en cualquiera de sus etapas, debía aplicarse el sistema de
protection del consumidor sin importar la existencia o no de un vínculo
contractual (“La consistencia de los daños punitivos’ por Federico Alvarez
Larrondo Rev. LL del 7/4/2009; Lorenzetti Ricardo L. “Consumidores”, Editorial
Rubinzal Culzoni 2003, pag. 74).
El objetivo de la norma debe interpretarse con esa amplitud, criterio que
se refuerza cuanto con lo expresado por el art.3, en su párrafo segundo, en
cuanto dispone que la ley se integra con las normas generales y especiales,
aplicables a las relaciones de Consumo y que en caso de duda sobre la
interpretación de los principios que la misma establece, deberá prevalecer la
más favorable al consumidor (Farina, ob cit., pags. 44/45), siendo que el art.
43, parr. 2° de la Const. Nac. prohibe especialmente efectuar discriminaciones
en esta materia, lo cual descalifica cualquier interpretación que coloque a una
persona fuera del amparo drindado por el derecho del consumidor y usuario en la
llamada relación de consumo ( ob. cit. Pag. 54).
En efecto, la postura de la demandada resultaría contraria a los principios
de responsabilidad objetiva que la normativa le impone a todos los sujetos
mencionados en el art. 2, como además así lo establecen los últimos párrafos de
los arts. 10 bis y 17, según los cuales el consumidor puede reclamar por daños y
perjuicios, sin tener que probar que el vendedor conocía o debía conocer los
vicios o defectos de l a cosa vendida (Farina, ob. cit. p.275).
Es decir, que el consumidor siempre tiene la posibilidad de deducir la
acción por indemnización de daños y perjuicios.
Resulta importante destacar que, para los supuestos se debe establecer que
como en estudio, se debe establecer la responsabilidad objetiva y solidaria de
toda la cadena que integra el proceso de compraventa, sin perjuicio de las
acciones de regreso existentes entre los legitimados pasivos, incluyendo asi
tanto al otro codemandado como a otros que interprete pertinentes, debiendo
recalcarse que la culpa de un tercero por quien no se debe responder (como
eximente de responsabilidad), no puede ser la de los otros codeudores solidarios
mencionados en la norma.
Se establece asi en el régimen de responsabilidad objetiva con fundamento
en el riesgo y el beneficio económico empresario, cuando el daño es producido
por el vicio o riesgo del bien o del servicio, que enmarca a toda clase de vicio
o defecto de la cosa incluidos los que enmascaraban a las entradas
vendidas.
La pericial efectuada pormenorizado a fs. 553, donde el experto manifiesta
un detalle de como funciona el sistema y su relación causal entre las partes,
incluyendo a la demandada, permite extraer valiosas conclusiones para dilucidar
la existencia del daño y sus responsables. A fs. 574 indica que en el caso que
la venta se haya concretado, Mercado Libre, le factura al vendedor la comision
de la venta, que fue pactada en el momento de la publicación del artículo. O
sea, que el “servicio” que presta la accionada resulta de beneficio económico
para si.
Hay un cargo por publicación y un cargo por venta. Mercado Libre lucra, no
solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las
operaciones que ellos realizan allí. Por ende se advierte que deviene
inconsistente los fundamentos esgrimidos por esta para eximirse de
responsabilidad. No se limita a ofrecer un espacio virtual, sino que especula
con las transacciones que se concreten.
A partir de esa comisión que se deduce de las ventas, los usuarios
vendedores establecen la formación del precio del producto.Las comisiones
señaladas son utilizadas como base del cálculo para establecer el precio
final.
Se trata de un negocio cornejo que se integra por la cesión de un espacio
publicitario clasificado, y por la percepción de comisiones de venta. La renta
de la demandada depende, no solamente del espacio publicitario que ofrece, sino
de que la venta se concrete. Por lo tanto, es equívoco que no lucre como
intermediario de la comercialización de bienes.
Nos encontramos frente a un contrato “electrónico”, al que se le aplicarán
las mismas reglas generates que a todos los contratos, y -además- si ellos
integran una relación de consumo, seran regidos por los principios contenidos
tanto en la ley 24.240, como en la 26.361.
Una vez constatado que se usa el medio digital para celebrar, cumplir o
ejecutar un acuerdo, estamos ante un “contrato electrónico”. Estando en
presencia de un contrato, se aplican las reglas generates en cuanto a la
capacidad, objeto y efectos, que están en cada sistema legislativo (conf. R. L.
Lorenzetti, “Comercio Electrónico”, ed Abeledo Perrot.201, pag. 174/5).
El argumento defensivo expuesto por la demandada tampoco es eficiente para
desobligar a la denunciada.
El sistema de comercio por medios electrónico, lejos de atenuar la
responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones
porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su
parte.
Se ha dicho que “En estos casos, hay empresas que actúan profesionalmente y
consumidores que no son expertos, en los que la distancia económica y
cognoscitiva que existe en el mundo real se mantiene en el mundo virtual.
Podríamos afirmar que no solo se mantiene, sino que se profundiza.Debe
tenerse en cuenta también que la tecnología es cada vez mas compleja en su
diseño, pero se presenta de modo simplificado frente al usuario, ocultado de
este modo una gran cantidad de aspectos que permanecen en la esfera de control
del proveedor.Puede afirmarse que la tecnología incrementa la vulnerabilidad de
los consumidores, instaurado en un trato no familiar.” (LORENZETTI, ob.cit.,
página 220 y 222.) El hecho de no ser ni propietario ni poseedor de los
productos que se comercializan en su espacio virtual no lo exime de
responsabilidad, como tampoco quedaría eximido un distribuidor comercial que
vende productos que previamente debe adquirir, sea o no propietario de esos
bienes.
Lo cierto es que Mercado Libre interviene -y por ende es responsable- desde
el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para si la
confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente
primaria de sus obligaciones.
También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tome, no
es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra una cadena
comercial y, siendo tal, sera solidariamente responsable con los otros sujetos
integrates de esa red. “Se puede afirmar que el intermediario provee servicios y
que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los
integrantes de la cadena de prestacibón.” (LORENZETTI,ob. cit. pagina
291).
En tal orden de ideas, cabe admitir la queja haciendo extensiva la condena
por daños y perjucios a “Mercado Libre SRL”. La actora solicita se aplique a la
demanda “Mercado Libre SRL” las sanciones punitivas que dispone el art 52 bis de
la ley 26.361 Se ha definido al daño punitivo como las “sumas de dinero que los
tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están
destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos
similares en el futuro” (Pizarro, Ramon D., “Derecho de Danos”, 2° parte, La
Rocca Buenos Aires, 1993, pag. 291 y ss.).
La multa civil o daño punitivo procede en supuestos de graves inconductas
que efectan derechos ajenos, circunstancia que en este caso no se alcanza a
configurar.
En función de lo expuesto y si mi voto es compartido, propongo al
Acuerdo:1) Modificar daños y perjuicios la sentencia apelada admitiendo la
demanda que por promovieran los actores contra “Mercado Libre SRL”, haciendo
extensiva la condena respecto a los resarcimientos indemnizatorios admitidos, 2)
Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del
C.P.C.C.N).
El Dr. Ameal y la Dra. Hernandez por las consideraciones y aducidas por el
Dr. Dominguez, votan en igual sentido a la razones cuestión propuesta. -
Buenos Aires, de octubre de 2012.-
Y visto transcripto lo deliberado y conclusiones precedentemente, por
establecidas en unanimidad de votos el Acuerdo el Tribunal decide: 1) Modificar
la sentencia apelada admitiendo la demanda que por daños y perjuicios
promovieran los actores contra “Mercado Libre SRL”, haciendole extensiva la
condena respecto a los resarcimientos indemnizatoris admitidos, 2) Imponer las
costas de ambas instancias a la demnadada vencida (art. 68 del
C.P.C.C.N).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase. CARLOS A. DOMINGUEZ – OSCAR J. AMEAL
– LIDIA B. HERNANDEZ – RAQUEL ELENA RIZZO (SECRETARIA). Es copia.