RESPONSABILIDAD PENAL
Ley 27.401
Objeto y alcance.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de
responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de
capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los
siguientes delitos:
a) Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional, previstos
por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal;
b) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
previstas por el artículo 265 del Código Penal;
c) Concusión, prevista por el artículo 268 del Código Penal;
d) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, previsto por los
artículos 268 (1) y (2) del Código Penal;
e) Balances e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300 bis
del Código Penal.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas
jurídicas son responsables por los delitos previstos en el artículo precedente
que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en
su nombre, interés o beneficio.
También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de
la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en
representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la
gestión, aunque fuere de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona
humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin
generar provecho alguno para aquella.
ARTÍCULO 3°.- Responsabilidad sucesiva. En los casos de transformación,
fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la
responsabilidad de la persona jurídica es transmitida a la persona jurídica
resultante o absorbente.
Subsiste la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando, de manera
encubierta o meramente aparente, continúe su actividad económica y se mantenga
la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte
más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 4°.- Extinción de la acción. La acción penal contra la persona
jurídica sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos 2 y 3 del
artículo 59 del Código Penal.
La extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o
partícipes del hecho delictivo no afectará la vigencia de la acción penal contra
la persona jurídica.
ARTÍCULO 5°.- Prescripción de la acción. La acción penal respecto de las
personas jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del
delito.
A tal fin serán aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la
acción penal que prevé el Código Penal.
ARTÍCULO 6°.- Independencia de las acciones. La persona jurídica podrá ser
condenada aún cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona
humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan
establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia de los
órganos de la persona jurídica.
ARTÍCULO 7°.- Penas. Las penas aplicables a las personas jurídicas serán
las siguientes:
1) Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que
se hubiese podido obtener;
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder de diez (10) años;
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el
Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;
4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al
solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad;
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona jurídica.
ARTÍCULO 8°.- Graduación de la pena. Para graduar las penas previstas en el
artículo 7° de la presente ley, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento
de reglas y procedimientos internos; la cantidad y jerarquía de los
funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; la extensión del daño
causado; el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; el tamaño, la
naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; la denuncia
espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia
de una actividad propia de detección o investigación interna; el comportamiento
posterior; la disposición para mitigar o reparar el daño y la
reincidencia.
Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada
por un delito cometido dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que
quedara firme una sentencia condenatoria anterior.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad,
o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones
previstas por los incisos 2) y 4) del artículo 7° de la presente ley.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un
período de hasta cinco (5) años cuando su cuantía y cumplimiento en un único
pago pusiere en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el
mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64
del Código Penal.
ARTÍCULO 9°.- Exención de pena. Quedará eximida de pena y responsabilidad
administrativa la persona jurídica, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias:
a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como
consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna;
b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los
términos de los artículos 22 y 23 de esta ley, con anterioridad al hecho del
proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la
comisión del delito;
c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.
ARTÍCULO 10.- Decomiso. En todos los casos previstos en esta ley serán de
aplicación las normas relativas al decomiso establecidas en el Código
Penal.
ARTÍCULO 11.- Situación procesal de la persona jurídica. La persona
jurídica tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado de
acuerdo a lo establecido en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean
aplicables.
ARTÍCULO 12.- Notificaciones. Cuando la persona jurídica no se hubiera
presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal, que
tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán
cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca.
ARTÍCULO 13.- Representación. La persona jurídica será representada por su
representante legal o por cualquier persona con poder especial para el caso,
otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se
trate, debiendo designar en cualquier caso abogado defensor. En caso de no
hacerlo se le designará el defensor público que por turno corresponda.
El representante deberá informar el domicilio de la entidad y constituir
domicilio procesal en la primera presentación. A partir de entonces, las
notificaciones a la persona jurídica se cursarán a ese domicilio procesal.
En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su
representante. Si la sustitución tuviere lugar una vez iniciada la audiencia de
juicio, deberá ser motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de
los plazos procesales correspondientes.
La sustitución no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su
anterior representante.
Las facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se
regirán por las disposiciones procesales correspondientes.
ARTÍCULO 14.- Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la
persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del
fiscal.
El juez que disponga la rebeldía deberá informar dicha resolución a la
Inspección General de Justicia o autoridad equivalente en las jurisdicciones
locales, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Registro Nacional
de Reincidencia, a sus efectos.
Además, deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar la oportuna continuación y finalidad del proceso, de
conformidad con el último párrafo del artículo 23 del Código Penal.
ARTÍCULO 15.- Conflicto de intereses. Abandono de la representación. Si se
detectare la existencia de un conflicto de intereses entre la persona jurídica y
la persona designada como representante, se intimará a aquella para que lo
sustituya.
ARTÍCULO 16.- Acuerdo de Colaboración Eficaz. La persona jurídica y el
Ministerio Público Fiscal podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, por
medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de
información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de
los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del
producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones
que se establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la presente
ley.
El acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a
juicio.
ARTÍCULO 17.- Confidencialidad de la negociación. La negociación entre la
persona jurídica y el Ministerio Público Fiscal, así como la información que se
intercambie en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán
carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación
de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro Segundo del Código
Penal.
ARTÍCULO 18.- Contenido del acuerdo. En el acuerdo se identificará el tipo
de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al
Ministerio Público Fiscal, bajo las siguientes condiciones:
a) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido en el
artículo 7° inciso 1) de la presente ley;
b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del
delito; y
c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán establecerse las
siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las
circunstancias del caso:
d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;
e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;
f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del
hecho delictivo;
g) Implementar un programa de integridad en los términos de los artículos
22 y 23 de la presente ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa
preexistente.
ARTÍCULO 19.- Forma y control judicial del acuerdo de colaboración. El
acuerdo se realizará por escrito. Llevará la firma del representante legal de la
persona jurídica, la de su defensor y del representante del Ministerio Público
Fiscal, y será presentado ante el juez, quien evaluará la legalidad de las
condiciones acordadas y la colaboración pactada, y decidirá su aprobación,
observación o rechazo.
ARTÍCULO 20.- Rechazo del acuerdo de colaboración. Si el acuerdo de
colaboración eficaz no prosperase o fuese rechazado por el juez, la información
y las pruebas aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán
devolverse o destruirse y no podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando
el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma
independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de investigación
existente en la causa con anterioridad al acuerdo.
ARTÍCULO 21.- Control del cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz.
Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio Público Fiscal o el
juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la información que hubiera
proporcionado la persona jurídica en cumplimiento del acuerdo de colaboración
eficaz.
Si se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información
proporcionada, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el
acuerdo, no pudiendo imponerse otras penas.
En caso contrario, el juez dejará sin efecto el acuerdo y el proceso
continuará de acuerdo a las reglas generales.
ARTÍCULO 22.- Programa de Integridad. Las personas jurídicas comprendidas
en el presente régimen podrán implementar programas de integridad consistentes
en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de
la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir
irregularidades y actos ilícitos comprendidos por esta ley.
El Programa de Integridad exigido deberá guardar relación con los riesgos
propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y
capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 23.- Contenido del Programa de Integridad. El Programa de
Integridad deberá contener, conforme a las pautas establecidas en el segundo
párrafo del artículo precedente, al menos los siguientes elementos:
a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y
procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores
y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la
planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la
comisión de los delitos contemplados en esta ley;
b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito
de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos
administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;
c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de
Integridad a directores, administradores y empleados.
Asimismo también podrá contener los siguientes elementos:
I. El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del
programa de integridad;
II. El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la
alta dirección y gerencia;
III. Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a
terceros y adecuadamente difundidos;
IV. Una política de protección de denunciantes contra represalias;
V. Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los
investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética
o conducta;
VI. Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o
socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de
servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios
durante la relación comercial;
VII. La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria
y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o
de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas
involucradas;
VIII. El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de
integridad;
IX. Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y
supervisión del Programa de Integridad;
X. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos
programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional,
provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona
jurídica.
ARTÍCULO 24.- Contrataciones con el Estado nacional. La existencia de un
Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23, será condición
necesaria para poder contratar con el Estado nacional, en el marco de los
contratos que:
a) Según la normativa vigente, por su monto, deberá ser aprobado por la
autoridad competente con rango no menor a Ministro; y
b) Se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N°
1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y los contratos de
concesión o licencia de servicios públicos.
ARTÍCULO 25.- Registro Nacional de Reincidencia. El Registro Nacional de
Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación registrará las condenas que recayeran por los delitos previstos en la
presente ley.
ARTÍCULO 26.- Competencia. El juez competente para entender en la
aplicación de penas a las personas jurídicas será el competente para entender en
el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana.
ARTÍCULO 27.- Aplicación complementaria. La presente ley es complementaria
del Código Penal.
ARTÍCULO 28.- Aplicación supletoria. En los casos de competencia nacional y
federal alcanzados por la presente ley, será de aplicación supletoria el Código
Procesal Penal de la Nación.
Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar
sus legislaciones a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 1° del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 1°: Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio
de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero,
por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República
Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los
establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 258 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 258 bis: Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa
o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un
funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional,
ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto
de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas
o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la
influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de
naturaleza económica, financiera o comercial.
Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad
territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido
designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus
niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo,
agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o
indirecta.
ARTÍCULO 31.- Incorpórase como artículo 259 bis del Código Penal el
siguiente:
Artículo 259 bis: Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se
impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor
del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o
entregada.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 265 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6)
años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en
miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del
beneficio indebido pretendido u obtenido.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con
respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 266 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 266: Será reprimido con prisión de un (1) a cuatro (4) años e
inhabilitación especial de uno (1) a (5) cinco años, el funcionario público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o
una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la
exacción.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 268 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 268: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e
inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en
provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la
exacción.
ARTÍCULO 35.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 268 (1) del
Código Penal el siguiente texto:
Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro
obtenido.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el primer párrafo del artículo 268 (2) del Código
Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de dos (2) a
cinco (5) veces del valor del enriquecimiento, e inhabilitación absoluta
perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de
un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos (2) años después de haber cesado en su desempeño.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como artículo 300 bis del Código Penal el
siguiente:
Artículo 300 bis: Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2)
del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de
los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de
prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el
valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso
mencionado.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la
Nación, ley 23.984, por el siguiente:
Artículo 33: El juez federal conocerá:
1) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas,
ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias,
en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la
soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u
obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben
o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones
nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda
nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde
el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de
aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los
jueces de instrucción de la Capital;
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter,
145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y
306 del Código Penal.
2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el
párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o
privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
ARTÍCULO 39.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a
los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27401 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
Abogacía Digital - Información útil para el ejercicio contemporáneo de la Abogacía.
Recomiende este espacio a sus colegas.