Ley 27.499
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS
QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO
Artículo 1° - Establécese la capacitación obligatoria en la temática de
género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen
en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Artículo 2° - Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las
capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en
los que desempeñan sus funciones.
Artículo 3° - El Instituto Nacional de las Mujeres es autoridad de aplicación
de la presente ley.
Artículo 4° - Las máximas autoridades de los organismos referidos en el
artículo 1°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de género si
estuvieren en funcionamiento, y las organizaciones sindicales correspondientes,
son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que
comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de
materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la
normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los
organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y
violencia contra las mujeres suscriptas por el país.
Artículo 5° - El Instituto Nacional de las Mujeres certificará la calidad de
las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser
enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor
efectividad.
Artículo 6° - La capacitación de las máximas autoridades de los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación estará a cargo del Instituto
Nacional de las Mujeres.
Artículo 7° - El Instituto Nacional de las Mujeres, en su página web, deberá
brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones
de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 1°.
En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las
obligaciones que establece la presente ley en cada organismo y el porcentaje de
personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Anualmente, el Instituto Nacional de las Mujeres publicará en esta página
web un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley,
incluyendo la nómina de altas autoridades del país que se han capacitado.
Además de los indicadores cuantitativos, el Instituto Nacional de las
Mujeres elaborará indicadores de evaluación sobre el impacto de las
capacitaciones realizadas por cada organismo. Los resultados deberán integrar el
informe anual referido en el párrafo anterior.
En la página web del Instituto Nacional de las Mujeres se publicará una
reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como
las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
Artículo 8° - Las personas que se negaren sin justa causa a realizar las
capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente
por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que
se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave
dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente, siendo posible hacer pública
la negativa a participar en la capacitación en la página web del Instituto
Nacional de las Mujeres.
Artículo 9° - Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos
que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de
que se trate.
Artículo 10°. - Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias
a adherir a la presente ley.
Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4°, los
organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o
adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas,
cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional
de las Mujeres.
Artículo 11°. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27499
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