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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ACORDADA Nº 17/2019
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil
diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la
Nación y como supremo custodio y último garante del goce de las garantías
individuales, sigue con preocupación los acontecimientos de público conocimiento
vinculados a la difusión pública de la captación de comunicaciones, cuya
interceptación y captación solo puede ser dispuesta por orden judicial en el
marco de procesos penales en
II) Que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y
privacidad -amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22, Constitución
Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2º y 21, inciso 1º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1º y 2º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C. P.), art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.)-, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la
libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.
III) Que, como esta Corte ha señalado, la protección del ámbito de
privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad
del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho
y las formas autoritarias de gobierno (arg. «ALITT», Fallos: 329:5266, entre
otros).
IV) Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su
lesión actúan contra toda «injerencia» o «intromisión» arbitraria o abusiva en
la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional; 12 de la D.U.D.H.; art.11, inc.2º, C.A.D.H.,y 17 inc.
2ºP.I.D.C.P.).
En este sentido, este Tribunal en el precedente «Quaranta» (Fallos:
333:1674) -que constituye el leading case en la materia precisó, a partir de
una interpretación dinámica y sistemática de las disposiciones mencionadas, que
si bien en ellas no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la
protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan -en redacción casi
idéntica- que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten
hacer extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos.
En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal solo es realizable
supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la existencia de una
orden judicial previa, debidamente fundamentada, exigencia esta última que se
deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional.
V) Que, como ha quedado establecido, la Constitución Nacional veda las
intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las circunstancias y
razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los individuos deben
estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los
requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser
necesarias en una sociedad democrática (arg. «Halabi», Fallos: 332:111,
considerando 25, entre otros y Corte lnteramericana de Derechos Humanos, «Caso
Escher y otros vs. Brasil», serie C 200, sentencia del 6 de julio de 2009,
párrafo 116, y su cita del «Caso Tristán Donoso vs. Panamá», serie C 193,
sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo56).
VI) Que el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones
a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible
delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y
los fines hacia los que se dirige la especifica herramienta investigativa
dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por
los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad.
VII) Que, en sintonía con ello, cabe recordar que el debido proceso legal y
la defensa en juicio -reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional-
constituyen otro de los pilares fundamentales que sostienen al Estado de
Derecho. En efecto, los constituyentes han sido cuidadosos en establecer un
conjunto de reglas cuya inobservancia torna el proceder de las autoridades
públicas arbitrario y -por ende- violatorio del orden.
VIII) Que, por todo lo dicho queda claro que, por expreso mandato
constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes, al igual que la
correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en
que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda
ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de
prevenir o descubrir delitos.
La obtención furtiva de datos personales o información sensible que no
encuentra fundamento en una investigación judicial, la elaboración de registros
meramente «preventivos», la divulgación, tráfico o comercio de los datos
obtenidos en base a una finalidad originariamente lícita, la amenaza o el
chantaje derivados de la posesión de datos íntimos que no resultan conducentes
para el esclarecimiento de un delito, no solo deben ser prevenidos y castigados
por la ley y la jurisprudencia subsecuente, sino que deben merecer el máximo
repudio social, pues constituyen un atentado a la confianza pública.
IX) Que, en el marco descripto, corresponde recordar que nuestro orden
constitucional no prevé un Estado omnipresente destinado a controlar a una
sociedad en la que sus habitantes se encuentren bajo un generalizado estado
de
En tal sentido, en el precedente «Halabi», esta Corte declaró inadmisibles
las restricciones autorizadas por la ley que estén desprovistas del
imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su
ejecución concreta quede en manos de la más libre discreción de las autoridades
públicas (arg. doct. Fallos 332:111, cit.).
X) Que, como necesaria consecuencia del marco constitucional y convencional
referido, los magistrados deben asumir con plenitud la elevada responsabilidad
funcional de ser celosos guardianes de la privacidad de las personas cuyas
comunicaciones han sido intervenidas, de modo de evitar que por ese medio se
desvincule la interceptación del objeto concreto y preciso de la causa penal. Un
proceder distinto conduce indefectiblemente al debilitamiento de la labor
judicial, incrementa la desconfianza de la comunidad en sus instituciones y
desarticula las bases del sistema democrático.
XI) Que, a todo lo precedente, se agrega que la Ley de Inteligencia
Nacional nº 25.520 dispone que los únicos sujetos competentes para la
planificación y ejecución de tareas de inteligencia son los integrantes del
Sistema de Inteligencia Nacional, entre los cuales se encuentra la Agencia
Federal de Inteligencia (arts. 6 a 11 de la mencionada ley y art. 27 de la ley
27.126). Esta ley es clara en establecer que ninguno de ellos puede «cumplir
funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento
específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de
una causa concreta» (art. 4, inc. 1 de la ley 25.520). En uso de esta excepción,
diversos magistrados han solicitado la participación de organismos de
inteligencia en el proceso de captación de comunicaciones privadas.
XII) Que, por otra parte, a partir de las modificaciones introducidas a
dicha ley 25.520, en la actualidad, la Dirección de Asistencia Judicial en
Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeCO), insertada institucionalmente
en la órbita de esta Corte Suprema y que cuenta con autonomía de gestión, es el
único órgano estatal encargado de «ejecutar las interceptaciones o captaciones
de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial
competente» (art. 1º del decreto nº 256/15, y su modificatorio y acordadas
C.S.J.N. 2/2016 y30/2016).
En consecuencia, resulta claro el carácter de auxiliar judicial que esta
Dirección ha tenido desde su primera conformación y mantiene en la actualidad
dado que sus funciones se encuentran orientadas a asistir en la investigación
judicial frente a casos concretos y, a diferencia de los organismos del Sistema
de Inteligencia Nacional, es ajeno al ámbito de su competencia el ejercicio de
tareas de inteligencia criminal.
XIII) Que, a fin de resguardar de la forma mas amplia y efectiva el
imperativo constitucional de garantizar la privacidad en el marco del sistema
republicano de gobierno, esta Corte suscribió un convenio con el Congreso de la
Nación, con el objeto de que este órgano constitucional efectúe el seguimiento
de las actividades de la DAJuDeCO para garantizar «estándares de
imparcialidad y transparencia institucional y la actualización permanente de los
métodos más eficientes para prestar asistencia contra el crimen organizado
…», depositando en cabeza de aquel Poder del Estado la determinación de la
modalidad en que se desarrollarían dichas tareas de control (conf. resolución
2801116).
XIV) Que, como es de público y notorio conocimiento, diversas filtraciones
de captaciones telefónicas provocaron la difusión masiva e indebida de
comunicaciones personales. Ante ello, esta Corte solicitó a la Comisión
Bicameral Permanente de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia, en el marco del convenio antedicho, que llevara a cabo una
auditoría sobre la DAJuDeCO. Esta Comisión elevó a esta Corte un diagnóstico el
día 13 de mayo de 2019. Asimismo, el Tribunal requirió en diversas oportunidades
informes circunstanciados a la Agencia Federal de Inteligencia y a las
autoridades de la mencionadaDirección.
XV) Que el Relator Especial sobre el derecho a la privacidad del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en
su declaración del 19 de mayo de 2019, al concluir su visita oficial al país,
manifestó su convicción de que «las salvaguardas establecidas en la DAJuDeCO son
adecuadas y preservan la privacidad del individuo (… ) tanto en lo que refiere
al personal que trabaja allí como al diseño institucional y a los protocolos de
trabajo, están haciendo todo lo posible para minimizar la intervención humana,
garantizar la protección de datos personales y que las únicas personas que
tienen acceso al contenido de las interceptaciones son los beneficiarios legales
de una orden de vigilancia emitida por el poder judicial. El nivel de
transparencia en muchos asuntos es bastante ejemplar y lideren su clase».
Asimismo, expresó que «debería introducirse un sistema que se
ajuste a las mejores prácticas internacionales, en virtud del cual los
investigadores no reciban todo el contenido de las líneas interceptadas, sino
solo las partes pertinentes para las investigaciones, y las transcripciones
deberían ser realizadas estrictamente por funcionarios que no formen parte de
los equipos de investigación».
También, con expresa exclusión de la DAJuDeCO, manifestó su preocupación
por «el sistema concebido para permitir el uso del material
interceptado», calificándolo de «anticuado y de mal diseño, lo que aumenta los
riesgos, especialmente de chantaje y extorsión por parte de las personas que
tienen acceso al contenido de las interceptaciones» (cf. «Declaración a los
medios de comunicación del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, al
concluir su visita oficial a la Argentina del 6 al
17 de mayo de 2019
<https://www.ohchr.org1SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewslD=24639&LangID=S>.
XVI) Que esta Corte Suprema tiene la facultad y el deber constitucional de
adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, incluida la de superintendencia, las
medidas necesarias y apropiadas para producir aquellos actos de gobierno que,
como cabeza de Poder y órgano supremo de la organización judicial argentina,
fuesen necesarios para asegurar la debida prestación del servicio de justicia
(arts. 108 y 113 de la Constitución Nacional).
Por ello, ante la situación descripta y para abordar esta problemática, se
torna necesario enfatizar los principios rectores que se derivan del bloque de
constitucionalidad federal y de la normativa dictada en consecuencia, así como
también establecer cursos de acción concretos para guiar la actividad referida,
cuyo grado de cumplimiento deberá ser analizado y ponderado al momento de fallar
las causas que se planteen ante los estrados judiciales para dilucidar la
responsabilidad de los distintos sujetos intervinientes.
XVII) Que, en línea con lo argumentado, resulta ineludible considerar que,
en la actualidad, rigen en el orden federal y nacional rigen dos códigos
procesales penales: el «Código Procesal Penal» – establecido por la ley 23.984 y
sus modificatorias- y el «Código Procesal Penal Federal» -aprobado por la ley
27.063 con las incorporaciones dispuestas por la ley 27.272 y las modificaciones
introducidas por la ley 27.482- que se encuentra vigente por el momento
solamente para los tribunales federales de Salta y Jujuy.
En el primer cuerpo normativo existen disposiciones atinentes a esta clase
de restricciones a la privacidad (cf. arts.234,235,236, 237 y ces.), siendo que
en el nuevo código el legislador ha diseñado un sistema que regula de manera mas
detallada lo relativo a la interceptación y captación de las comunicaciones, a
su incorporación al proceso y a su resguardo (cf. arts. 150, 152, 153 y
ces.).
En razón de que esta nueva normativa no rige aún en las restantes
jurisdicciones federales es menester que esta Corte -al adoptar las medidas
necesarias para asegurar la privacidad-, tome en consideración las pautas y
mecanismos previstos por el legislador en esta materia a fin de garantizar un
quehacer judicial eficaz y uniforme.
A su vez, resulta pertinente recordar que, conforme al derecho vigente,
todos los intervinientes en el proceso de captación de las comunicaciones cuya
intervención se haya dispuesto por aplicación del art. 19 de la ley 25.520 o en
el marco de un proceso penal están sujetos, en caso de violación del secreto y
confidencialidad debidas, a las sanciones previstas, según el caso, en el Código
Penal y en la mencionada ley 25.520.
Por ello,
ACORDARON:
1) Declarar que todos lo órganos judiciales, en los procesos y
procedimiento involucrados en la interceptación y captación de comunicaciones,
deberán observar los siguientes Principios Rectores en la materia:
I. lnstrumentalidad de las interceptaciones.
La interceptación de comunicaciones es una herramienta al servicio de la
función jurisdiccional y, como tal, debe utilizarse exclusivamente para
contribuir al esclarecimiento de delitos y con el objetivo final de afianzar la
justicia.
II. Excepcionalidad y proporcionalidad.
La interceptación de comunicaciones es una medida judicial de investigación
excepcional. Será ordenada con criterio restrictivo atendiendo de forma especial
a su razonabilidad para el esclarecimiento y resolución del delito.
III. Fundamentación.
La orden judicial será fundada y no podrá ser otorgada con base en términos
genéricos. No podrá estar destinada a obtener información indeterminada en pos
de una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.
IV. Provisionalidad.
La interceptación y captación son medidas esencialmente provisionales. La
intervención de comunicaciones se ordenará por un plazo razonable determinado,
pudiendo ser renovado expresando los motivos que justifican su extensión
conforme a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la
medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiera
alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.
Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los
registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren
realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a
éste a ningún fin, sino por orden judicial y por razones justificadas.
V. Responsabilidad sistémica.
La interceptación y captación de comunicaciones es un eslabón de una cadena
que comprende las subsiguientes etapas
de (i) almacenamiento, (ii) traslado,(iii) incorporación al proceso
y (iv) destrucción en los supuestos previstos por la ley. Una falla en
cualquiera de las etapas afecta la confiabilidad de todo el sistema.
Por ello, rigen para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que
tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre estos
elementos probatorios el deber de confidencialidad y secreto respecto de la
información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán
en responsabilidad penal acorde a lo previsto en el derecho vigente.
VI. Confidencialidad absoluta de las comunicaciones entre abogado
y cliente
La interceptación de las comunicaciones entre un imputado y su abogado
defensor constituye una grave violación a la garantía constitucional de defensa
en juicio. Sin la garantía de la defensa en juicio, toda la población ve
comprometida la vigencia del estado constitucional de derecho.
VII. Impacto tecnológico.
Todos los intervinientes en el proceso de captación, como así también
quienes están autorizados legalmente para utilizar los contenidos como medios de
prueba, deben asumir que las nuevas tecnologías permiten no sólo interceptar y
difundir comunicaciones de un modo ilegal sino también falsificarlas
materialmente, alterarlas y/o editarlas. Deberá capacitarse respecto de las
medidas a adoptar para impedir estos hechos a todos quienes participen del
proceso de captación y a los autorizados legalmente para utilizar
loscontenidos.
VIII. Privacidad y forma republicana de gobierno.
El respeto o la violación de la privacidad es uno de los síntomas que
permiten diferenciar a los sistemas democráticos de los regímenes autoritarios
y/o totalitarios. Debe concientizarse de ello a todos los intervinientes en el
proceso de captación, a quienes legalmente se encuentren autorizados para
utilizar los contenidos y a quienes los revelen y divulguen.
IX. Control institucional judicial y parlamentario.
El control institucional por parte del Poder Judicial de todas las etapas
del proceso de interceptación de toda clase de comunicaciones, como así también
de la utilización de los contenidos, es imprescindible e insustituible. Ello sin
perjuicio del control institucional parlamentario, por medio del cual los
representantes del pueblo supervisan el cumplimiento de las leyes que rigen la
materia.
X. Inteligencia criminal e investigacióncriminal.
La Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen
organizado (DAJuDeCO) sólo presta servicios de investigación criminal a
requerimiento de magistrados judiciales o del Ministerio Público Fiscal -tal
como señaló este Tribunal al fijar sus objetivos y competencias mediante
acordadas 2 y 30 del 2016- y, conforme a la normativa que la regula, tiene
absolutamente vedado el ejercicio de actividades de inteligencia.
2) Instrumentar los siguientes cursos de acción a fin de maximizar el
cumplimiento de los principios rectores ante dichos:
A. Requerir al Consejo de la Magistratura de la Nación que, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, formule un diagnóstico exhaustivo respecto
del grado de aplicación de los criterios restrictivos en materia de
interceptación de comunicaciones en el marco de las investigaciones.
B. Solicitar al Honorable Congreso de la Nación el pronto tratamiento del
proyecto de ley (S-979/18) destinado a regular la cadena de custodia de
las interceptaciones.
C. Solicitar a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia que certifique que la Agencia Federal
de Inteligencia no realiza tareas de investigación criminal ajenas a las expresa
y específicamente solicitadas como requerimiento de asistencia por los
magistrados judiciales.
D. Exhortar a los jueces con competencia penal para que apliquen de forma
restrictiva la norma que los faculta a requerir la intervención a la Agencia
Federal de Inteligencia (art. 4 inc. 1º de la ley 25.520, modificado por la
ley126).
E. Exhortar a los jueces con competencia penal para que, de conformidad con
el artículo 18 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias que así
lo disponen, extremen los recaudos necesarios para establecer límites objetivos
en la incorporación de elementos probatorios al expediente penal,
excluyendo: (i) cualquier comunicación entre los abogados y sus clientes {ley
23.187, arts. 6º y 7º); y (ii) cualquier transcripción y/o audio en el que se
registren comunicaciones sobre temas de índole personal que resulten
inconducentes a la investigación.
F. Exhortar a todos los actores del sistema de captación a que cumplan con
la destrucción del material correspondiente, en los términos de los arts. 16,
sexies,’inc. b); 20, y 43 de la Ley 25.520.
G. Poner en conocimiento de la presente a la Procuración General de la
Nación y a la Defensoría General de la Nación para que, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, dispongan lo necesario para
salvaguardar la observancia de los criterios precedentes por parte de los
fiscales y defensores actuantes en el proceso penal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se
publique en el sitio web del Tribunal, en el Boletín Oficial y se registre en el
libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.
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