LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
Bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia de la
Nación. Principios generales. Protección de los derechos y garantías de los
habitantes. Organismos de Inteligencia. Política de Inteligencia Nacional.
Clasificación de la información. Interceptación y Captación de Comunicaciones.
Personal y capacitación. Control parlamentario. Disposiciones penales.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Noviembre 27 de 2001.
Promulgada: Diciembre 3 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Inteligencia Nacional
Título I
Principios Generales
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por finalidad establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de inteligencia de la
Nación.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas
por la misma, se entenderá por:
1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención,
reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los
hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e
interior de la Nación.
2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia
que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores
que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional.
3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las
actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud,
consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la
vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las
instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la
Constitución Nacional.
4. Inteligencia Estratégica Militar a la parte de la Inteligencia referida
al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los
países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el
ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el
planeamiento estratégico militar.
5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales
de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la
Secretaría de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones
en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.
Título II
Protección de los Derechos y Garantías de los habitantes de la Nación
ARTICULO 3° — El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deberá
ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte
Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y
reglamentarias vigentes.
ARTICULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por
sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento
específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa
concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado
por ley.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u
opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias,
sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o
laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera
de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la
vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión
pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones
legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio
de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
Modificación introducida por el DNU 214/2020:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales o de investigación criminal.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
ARTICULO 5° — Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o
facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes,
voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos,
registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no
accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República
Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido
contrario.
Título III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 6° — Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
1. La Secretaría de Inteligencia.
2. La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
ARTICULO 7° — La Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia
de la Nación será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y
tendrá como misión general la dirección del mismo.
ARTICULO 8° — La Secretaría de Inteligencia tendrá como función la
producción de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 9° — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
ARTICULO 10. — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica
Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 15 de la Ley 23.554.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Estratégica
Militar.
Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la
producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica
necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la
inteligencia técnica específica.
ARTICULO 11. — Queda prohibida la creación conformación y funcionamiento de
asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que
planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera
de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del
Sistema de Inteligencia Nacional.
Título IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 12. — El Presidente de la Nación fijará los lineamientos
estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia
Nacional.
ARTICULO 13. — Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el
Presidente de la Nación, la Secretaría de Inteligencia tendrá las siguientes
funciones específicas:
1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional.
2. Diseñar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia
inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional.
3. Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la
información para la producción de la Inteligencia Nacional y de la
Contrainteligencia.
4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de
Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de
inteligencia de otros Estados.
5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de
Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados
por los ministros de las áreas respectivas, cuyo rango no podrá ser inferior al
de Subsecretario de Estado.
6. Requerir a todos los órganos de la Administración Pública Nacional la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
7. Requerir la cooperación de los gobiernos provinciales cuando ello fuere
necesario para el desarrollo de sus actividades.
8. Coordinar la confección de la Apreciación de Inteligencia Estratégica
Nacional y del consecuente plan de reunión de información.
9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos
de su presentación ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos
y Actividades de lnteligencia del Congreso de la Nación. A tales efectos, los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deberán brindar toda la
información correspondiente.
10. Entender en la formación, capacitación, adiestramiento y actualización
del personal perteneciente a la Secretaría de Inteligencia y participar en la
capacitación superior del personal de inteligencia, a través de la Escuela
Nacional de Inteligencia.
11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la información e inteligencia que
fuere menester para contribuir en la producción de la Inteligencia Estratégica
Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el artículo 15 de la
ley 23.554.
12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la información e
inteligencia que fuere menester para contribuir en la producción de la
inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el
Artículo 10 inciso e) de la ley 24.059.
13. Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, de carácter
público o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 14. — El Presidente de la Nación podrá convocar a un consejo
interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estratégicos y
objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional, determinando en
cada caso los miembros participantes en el mismo.
Asimismo, el Presidente de la Nación podrá convocar a participar de dicho
Consejo, con carácter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas,
Fuerzas de Seguridad o de la Policía Federal Argentina, cuando lo considere
pertinente.
ARTICULO 15. — La Secretaría de Inteligencia estará a cargo del Secretario
de Inteligencia, quien tendrá rango de ministro y será designado por el
Presidente de la Nación, previa consulta no vinculante con la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de
la Nación.
Título V
Clasificación de la información
ARTICULO 16. — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las
mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia
llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la
seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la
Nación.
El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el
Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal
facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los
bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se
mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la
justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia.
ARTICULO 17. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los
legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así
como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en
forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el
artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y
confidencialidad.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código
Penal de la Nación, según correspondiere.
Título VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones
ARTICULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o
contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de
comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá
solicitar la pertinente autorización judicial.
Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando
con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de
cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o
captar.
ARTICULO 19. — En el caso del artículo anterior, la autorización judicial
será requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se
delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con
competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendrá en consideración el domicilio
de las personas físicas o jurídicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas
o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones móviles o
satelitales.
Las actuaciones serán reservadas en todas las instancias.
Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para
los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas.
La resolución denegatoria será apelable ante la Cámara Federal
correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deberá ser resuelto por
la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas
con habilitación de día y hora, cuando fuere pertinente.
La autorización será concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) días
que caducará automáticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de
lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera
otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la Cámara respectiva en caso de
denegatoria en primera instancia. En este caso se podrá extender el plazo por
otros SESENTA (60) días como máximo cuando ello fuera imprescindible para
completar la investigación en curso.
ARTICULO 20. — Vencidos los plazos establecidos en el artículo precedente,
el juez ordenará la iniciación de la causa correspondiente o en caso contrario
ordenará, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucción o borrado de los
soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales,
cablegráficas, de facsímil o cualquier otro elemento que permita acreditar el
resultado de aquéllas.
ARTICULO 21. — Créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia la
Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) que será el único órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u
ordenadas por la autoridad judicial competente.
ARTICULO 22. — Las órdenes judiciales para la interceptación de las
comunicaciones telefónicas serán remitidas a la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas
y detalladas para orientar dicha tarea.
El juez deberá remitir otro oficio sintético, indicando exclusivamente los
números a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitirá a
la empresa de servicios telefónicos responsable de ejecutar la derivación de la
comunicación.
Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las
empresas de servicios telefónicos, deberán ser firmados por el titular de la
Dirección o de la delegación solicitante.
Título VII
Personal y capacitación
ARTICULO 23. — Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia
serán ciudadanos nativos, naturalizados o por opción y mayores de edad que
cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentación, y
que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a
la Constitución Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes.
No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de ningún organismo de
inteligencia las siguientes personas:
1. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la
Humanidad o por violación a los derechos humanos, en los archivos de la
Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren
sustituirlos en el futuro.
2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se
establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de
los respectivos organismos de inteligencia.
ARTICULO 24. — El plantel del personal de la Secretaría de Inteligencia
estará integrado por:
1. Personal de planta permanente que revistará en los niveles o categorías
que establezcan las normas reglamentarias.
2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de
servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o
categorías que establezcan las normas reglamentarias.
3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio y designado por el
titular de la Secretaría de Inteligencia, cuyo número no podrá exceder el 2% de
la dotación total del personal de planta permanente de dicha Secretaría y sólo
podrá durar en sus funciones durante la gestión de quien lo haya nombrado. A los
efectos, del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella
persona contratada por el titular de la Secretaría de Inteligencia para cumplir
tareas de asesoramiento.
ARTICULO 25. — Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías,
régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen
laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecerán en los
Estatutos Especiales que serán dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo
Nacional.
Los Estatutos Especiales serán públicos y se dictarán de acuerdo a las
prescripciones establecidas en la presente ley.
El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional estará encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 4°
de la presente ley.
En cuanto al régimen previsional, las modificaciones que pudieren
producirse sólo regirán para el personal de inteligencia que ingrese a partir de
la entrada en vigencia de los nuevos estatutos.
ARTICULO 26. — La formación y la capacitación del personal de los
organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deberán:
1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de
personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva
y crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de
inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y
técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico,
sociológico y ético.
ARTICULO 27. — La formación y capacitación del personal de la Secretaría de
Inteligencia así como también la de los funcionarios responsables de la
formulación, gestión, implementación y control de la política de Inteligencia
Nacional estará a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la
Secretaría de Inteligencia.
La Escuela Nacional de Inteligencia será el instituto superior de
capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podrá acceder a
sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación, podrá dictar
cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional.
En su seno se constituirá un Consejo Asesor Permanente integrado por
delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional,
el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de
inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.
ARTICULO 28. — La Escuela Nacional de Inteligencia promoverá la formación
del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad.
ARTICULO 29. — Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia
podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación de la
Nación, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 30. — Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los
estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración
institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras
instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que,
específicamente, interesen a los referidos fines docentes.
Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no
gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas cuya actividad se
corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de
actividades académicas, investigaciones científicas y similares.
Título VIII
Control Parlamentario
ARTICULO 31. — Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia.
ARTICULO 32. — Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia
Nacional serán supervisados por la Comisión Bicameral, con la finalidad de
fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta
observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la
Constitución Nacional, así como también a los lineamientos estratégicos y
objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar
de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16,
los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la
información o documentación que la Comisión solicite.
ARTICULO 33. — En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el
control parlamentario abarcará:
1. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de
Inteligencia Nacional.
2. La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia,
de carácter secreto, que será elaborado por la Secretaría de Inteligencia y
remitido a la Comisión Bicameral dentro de los diez días de iniciado el período
de sesiones ordinarias.
3. La recepción de las explicaciones e informes que se estime convenientes
de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 71 de la Constitución Nacional.
4. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y
al Congreso de la Nación de un informe secreto con los siguientes temas:
a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y
organización del Sistema de Inteligencia Nacional en función de la ejecución del
Plan de Inteligencia Nacional.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y
control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de sus misiones,
con la fundamentación correspondiente.
c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del
Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional.
5.Emitir opinión con relación a todo proyecto legislativo vinculado a las
actividades de inteligencia.
6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas y jurídicas
sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de
inteligencia y la investigación de las mismas.
7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional
de Inteligencia para la formación y capacitación del personal.
ARTICULO 34. — La Comisión Bicameral estará facultada para requerir de la
Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior
del país y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios
telefónicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la República Argentina,
informes con clasificación de seguridad que contengan el listado de las
interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un período
determinado.
Corresponderá a la Comisión Bicameral cotejar y analizar la información y
controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales.
ARTICULO 35. — Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia
Nacional remitirán a la Comisión Bicameral toda norma interna doctrina
reglamentos y estructuras orgánico-funcionales cuando les fuera
solicitado.
ARTICULO 36. — Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral
podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de
inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional.
ARTICULO 37. — La Comisión Bicameral será competente para supervisar y
controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del
Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podrá realizar cualquier acto
que se relacione con su competencia, en especial:
1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de
presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Nación. A
tales fines el Poder Ejecutivo enviará toda la documentación que sea necesaria,
en especial:
a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción
que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de
acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo finalidad, programa
u objeto del gasto.
2. Exigir la colaboración de todos los organismos de inteligencia
contemplados en la presente ley, los que estarán obligados a suministrar los
datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones.
En aquellos casos de estricta necesidad, también podrá requerirse fundadamente
la documentación a que alude el Artículo 39 de la presente ley.
3. Controlar que los fondos de carácter reservado hubiesen tenido la
finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso de
la Nación y al Presidente de la Nación que contenga:
a. El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados
otorgados a los organismos de inteligencia.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y
control efectuadas por la Comisión Bicameral, así como las recomendaciones que
ésta estimare conveniente formular.
ARTICULO 38. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en la
reglamentación de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional una nueva función denominada
"Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se
agruparán la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de
inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicción en que se originen.
ARTICULO 39. — Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio serán
documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del
organismo o dependencia correspondiente, que servirá de descargo ante la
Contaduría General de la Nación.
ARTICULO 40. — Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal
permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la
información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones
serán considerados incursos en grave falta a sus deberes y les será aplicable el
régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
ARTICULO 41. — La reserva establecida en cualquier otra norma o disposición
de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o
funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley
no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Título IX
Disposiciones penales
ARTICULO 42. — Será reprimido con prisión de un mes a dos años e
innabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más
severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las
tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o
desviare comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o
cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o
paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo,
registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no
accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
ARTICULO 43. — Será reprimido con prisión de tres meses a un año y medio e
inhabilitación especial por doble tiempo, si no resultare otro delito más
severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo,
omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las
intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento
que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o
desviaciones.
Título X
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar la
reglamentación de la presente ley dentro de los 180 días de su entrada en
vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia, la que será remitida
para su conocimiento a la Comisión Bicameral creada por esta ley.
ARTICULO 45. — Deróganse las leyes, "S" 19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y
los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73, "S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y
1536/91 y la resolución 430/2000 del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 46. — Dentro de los 365 días de entrada en vigencia de la presente
ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará los Estatutos que reemplazarán a la
normativa de la ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedará
entonces derogada.
ARTICULO 47. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia
Interior" del segundo párrafo del Artículo 14 de la ley 24.059 por la de
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".
ARTICULO 48. — Sustitúyase la expresión "Dirección de Inteligencia
Interior" del primer párrafo del Artículo 16 de la ley 24.059 por la de
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal".
ARTICULO 49. — Sustitúyase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley
24.059 la expresión "Dirección de Inteligencia Interior" por la de "Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal".
ARTICULO 50. — Modifícase el Título VII y el Artículo 33 de la ley 24.059
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Título VII: Del control parlamentario de los órganos y actividades de
seguridad interior."
"Artículo 33.— Créase una comisión bicameral de fiscalización de los
órganos y actividades de seguridad interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos y órganos de
seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y
de todos los que se creen en el futuro"
ARTICULO 51. — A partir de la sanción de la presente ley, sustitúyase el
nombre de Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretaría de
Inteligencia (SI) y derógase el decreto "S" 416/76.
ARTICULO 52. — Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto,
publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.520 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Roberto C. Marafioti. — Juan C.
Oyarzún.
Abogacía Digital - Información útil para el ejercicio contemporáneo de la Abogacía.
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