Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Diciembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY ARGENTINA DIGITAL
Título 1
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y
sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de
las redes.
Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la
República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de
calidad.
Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de
los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.
ARTÍCULO 2° — Finalidad. Las disposiciones de la presente ley tienen como
finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las
telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia
tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como
planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como
así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento
de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del
sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la
información y las comunicaciones para el pueblo.
Asimismo, se busca establecer con claridad la distinción entre los mercados
de generación de contenidos y de transporte y distribución de manera que la
influencia en uno de esos mercados no genere prácticas que impliquen
distorsiones en el otro.
En la ejecución de la presente ley se garantizará el desarrollo de las
economías regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales
existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y pymes,
propendiendo a la generación de nuevos actores que en forma individual o
colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.
ARTÍCULO 3° — Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación en
todo el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
ARTÍCULO 4° — Jurisdicción federal y competencia contencioso
administrativa. Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la
jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto
pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del
fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de
consumo.
ARTÍCULO 5° — Inviolabilidad de las comunicaciones. La correspondencia,
entendida como toda comunicación que se efectúe por medio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los
tradicionales correos postales, el correo electrónico o cualquier otro mecanismo
que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de
tráfico asociados a ellos, realizadas a través de las redes y servicios de
telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptación, así como su posterior
registro y análisis, sólo procederá a requerimiento de juez competente.
Capítulo II
Definiciones
ARTÍCULO 6° — Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones,
se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Autoridad de Aplicación: es la prevista en el artículo 77 de la presente
ley.
b) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los
dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con
una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestación de servicios a
través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre
otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,
torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y
distribuidores.
c) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio
de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales,
independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que
cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.
d) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir
señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados
por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada
servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.
e) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o
recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.
f) Servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes
de telecomunicaciones para y entre prestadores de Servicios de TIC. Este
servicio debe ser brindado con características de generalidad, uniformidad,
regularidad y continuidad.
g) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto
de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes
y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y
transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e
imágenes, entre otros.
h) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
ARTÍCULO 7° — Definiciones particulares. En la relación entre los
licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) Acceso: es la puesta a disposición de parte de un prestador a otro de
elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestación de
Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de
contenidos audiovisuales.
b) Arquitectura abierta: es el conjunto de características técnicas de las
redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel
físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad
entre ellas.
c) Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se
proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos
cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o
económico y son insumos indispensables para la prestación de los servicios
previstos en esta ley. En los casos no previstos en la presente, la Autoridad de
Aplicación determinará la existencia y regulación al acceso a las facilidades
esenciales en términos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro
la reemplace.
d) Interconexión: es la conexión física y lógica de las redes de
telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan
comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, así como también acceder a
los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podrán ser
facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la
red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre prestadores
de Servicios de TIC.
e) Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos
los elementos que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante
cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, con
inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de
circuitos y de paquetes u otros) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la
medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para
la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.
f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones,
incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la
conectividad desde el punto de conexión terminal de la red ubicado en el
domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente,
circunscripta a un área geográfica determinada.
g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona física o jurídica que utiliza
el servicio para sí. No incluye la prestación, reventa o arriendo de las redes o
servicios disponibles para el público.
h) Poder significativo de mercado: es la posición de fuerza económica que
le permite a uno o más prestadores que su comportamiento sea, en una medida
apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza económica puede estar
fundada en la cuota de participación en el o los mercados de referencia, en la
propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formación
de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situación que
permita o facilite el ejercicio de prácticas anticompetitivas por parte de uno o
más prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integración vertical u
horizontal. Las obligaciones específicas impuestas al prestador con poder
significativo de mercado se extinguirán en sus efectos por resolución de la
Autoridad de Aplicación una vez que existan condiciones de competencia efectiva
en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicación está facultada
para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de
mercado en los servicios de aplicación de la presente ley de acuerdo al
procedimiento que establezca la reglamentación.
Título II
Licencias
ARTÍCULO 8° — Régimen. La prestación de los Servicios de TIC se realizará
en régimen de competencia.
Para la prestación de Servicios de TIC se requerirá la previa obtención de
la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deberá proceder a
la registración de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 9° — Principios. Las licencias se otorgarán a pedido y en la forma
reglada, habilitando a la prestación de los servicios previstos en esta ley en
todo el territorio de la Nación Argentina, sean fijos o móviles, alámbricos o
inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura
propia.
Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán brindar
servicios de comunicación audiovisual, con excepción de aquellos brindados a
través de vínculo satelital, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante
la autoridad competente. Asimismo, los licenciatarios de servicios de
comunicación audiovisual podrán brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la
licencia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente
ley.
Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos relacionados
con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las disposiciones contenidas
en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, sean éstas
personas físicas o jurídicas respectivamente.
ARTÍCULO 10. — Contenidos y transporte. Cuando un requirente o prestador,
de conformidad con las disposiciones de la presente, pretenda o reúna la
titularidad de una licencia de servicios previstos en esta ley y la titularidad
de una licencia de servicios de comunicación audiovisual, deberá:
a) Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestación
de los servicios de comunicación audiovisual y de los Servicios de TIC.
b) Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones
correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual y a los Servicios
de TIC.
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y
los subsidios cruzados con fondos provenientes de las distintas unidades de
negocio.
d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios
licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial
postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no
existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad
de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los
trabajadores en las distintas actividades que se presten.
ARTÍCULO 11. — Condiciones de prestación. El otorgamiento de la licencia
para la prestación de los servicios previstos en esta ley es independiente de la
tecnología o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignación
de los medios requeridos para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 12. — Requisitos. La Autoridad de Aplicación otorgará la licencia
una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que
establezca la reglamentación.
Si para la prestación del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico, el licenciatario deberá tramitar, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, el otorgamiento de la
correspondiente autorización o permiso de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico.
ARTÍCULO 13. — Cesión o transferencia. La transferencia, la cesión, el
arrendamiento, la constitución de cualquier gravamen sobre la licencia y toda
modificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales, en los
términos de la reglamentación vigente, deberán obtenerla previa autorización de
la Autoridad de Aplicación, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 14. — Caducidad o extinción de la licencia. La Autoridad de
Aplicación podrá declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo,
conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos, reglamentos y demás
normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por
aquélla.
Serán causales de caducidad:
a) La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la
normativa vigente.
b) La falta de inicio de la prestación del o de los servicios registrados
dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformidad con la
normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
c) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporte al
Servicio Universal, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la
Autoridad de Aplicación.
d) La materialización de actos sin la autorización del artículo 13 de la
presente.
e) La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.
Título III
Servicios de TIC y establecimiento y explotación de redes de
telecomunicaciones
Capítulo I
Principios generales
ARTÍCULO 15. — Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el
carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las
redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de
TIC.
Incorporado por DNU 690/2020:
“Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.
ARTÍCULO 16. — Homologación y certificación. Principio. Con el objeto de
garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones y del
espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, usuarios
y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados
estarán sujetos a homologación y certificación. La Autoridad de Aplicación
dictará el reglamento respectivo.
Capítulo II
Mecanismos de coordinación
ARTÍCULO 17. — Mecanismos de coordinación para el despliegue de redes de
telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales, coordinarán las acciones necesarias para
lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los
Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicación invitará a las provincias, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivos
convenios de cooperación.
Título IV
Desarrollo de las TIC
Capítulo I
Servicio Universal
ARTÍCULO 18. — Definición. El Estado nacional garantiza el Servicio
Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a
todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad,
asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su
localización geográfica.
ARTÍCULO 19. — Finalidad. El Servicio Universal es un concepto dinámico
cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país,
independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de
TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable.
ARTÍCULO 20. — Alcance y régimen. Corresponde al Poder Ejecutivo nacional,
a través de la Autoridad de Aplicación, definir la política pública a
implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de
ello, el Servicio Universal se regirá por los principios, procedimientos y
disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a
tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II
Fondo Fiduciario del Servicio Universal
ARTÍCULO 21. — Creación y financiamiento. Créase el Fondo Fiduciario del
Servicio Universal. Los aportes de inversión correspondientes a los programas
del Servicio Universal serán administrados a través de dicho fondo. El
patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal será del Estado
nacional.
La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento de administración del
Fondo y las reglas para su control y auditoría respecto de los costos de
administración, asegurando que tanto la misma como la ejecución del Fondo se
encuentren a cargo del Estado nacional.
ARTÍCULO 22. — Aportes de inversión. Los licenciatarios de Servicios de TIC
tendrán la obligación de realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del
Servicio Universal equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales
devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso
de otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. El
aporte de inversión no podrá ser trasladado a los usuarios bajo ningún concepto.
El Fondo Fiduciario del Servicio Universal podrá integrarse también con
donaciones o legados.
ARTÍCULO 23. — Exención de aporte. La Autoridad de Aplicación podrá
disponer, una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exención
total o parcial, permanente o temporal, de la obligación de realizar los aportes
de inversión dispuestos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 24. — Categorías del Servicio Universal. La Autoridad de
Aplicación diseñará los distintos programas para el cumplimiento de las
obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio
Universal, pudiendo establecer categorías a tal efecto.
ARTÍCULO 25. — Aplicación de fondos. Los fondos del Servicio Universal se
aplicarán por medio de programas específicos. La Autoridad de Aplicación
definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes. La
Autoridad de Aplicación podrá encomendar la ejecución de estos planes
directamente a las entidades incluidas en el artículo 8°, inciso b), de la ley
24.156, o, cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan,
respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.
Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones
sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los programas
que se elaboren serán revisados, al menos cada dos (2) años, en función de las
necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evolución
tecnológica y los fines dispuestos por el Estado nacional de conformidad con el
diseño de la política de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC).
Título V
Recursos esenciales de las TIC
Capítulo I
Espectro radioeléctrico
ARTÍCULO 26. — Características. El espectro radioeléctrico es un recurso
intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control
es responsabilidad indelegable del Estado nacional.
ARTÍCULO 27. — Administración, gestión y control. Corresponde a la
Autoridad de Aplicación que se designe la administración, gestión y control del
espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece esta ley, la
reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y
aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a
las que la República Argentina adhiera.
ARTÍCULO 28. — Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos
de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán con carácter
precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituirlos, modificarlos
o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello dé lugar a derecho de
indemnización alguna a favor del autorizado o administrado.
Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro
radioeléctrico asignados por licitación o concurso público, con carácter
oneroso, se regirán por los términos fijados al momento de dicha licitación o
concurso, de conformidad con el marco del régimen de contrataciones de la
administración nacional, salvo fundadas razones de interés público debidamente
acreditadas.
Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicación fijará el
plazo máximo de otorgamiento de cada autorización o permiso.
ARTÍCULO 29. — Cesión y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso
de frecuencia del espectro radioeléctrico y las autorizaciones y habilitaciones
otorgadas para instalar y operar una estación, medios o sistemas
radioeléctricos, no podrán ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o
parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobación previa de la Autoridad
de Aplicación, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 30. — Migración de bandas. La Autoridad de Aplicación podrá
requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la
migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de
bandas de frecuencias. La migración deberá cumplirse en los plazos que fije la
Autoridad de Aplicación. Los autorizados o permisionarios no tienen derecho a
indemnización alguna.
ARTÍCULO 31. — Asignación directa. La Autoridad de Aplicación podrá asignar
en forma directa frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y
entidades con participación mayoritaria del Estado nacional.
ARTÍCULO 32. — Autorización. Los licenciatarios de Servicios de TIC deberán
contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de
estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.
Capítulo II
Uso satelital
ARTÍCULO 33. — Administración, gestión y control. Corresponde al Estado
nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, la administración, gestión y
control de los recursos órbita-espectro correspondientes a redes satelitales, de
conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el
Estado Argentino.
Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o
privado siempre que medie autorización otorgada al efecto y de conformidad con
las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 34. — Autorización. La prestación de facilidades satelitales
requerirá la correspondiente autorización para la operación en la Argentina,
conforme a la reglamentación que la Autoridad de Aplicación dicte a tal efecto.
Por el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará
sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 35. — Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades
satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos, entendiéndose por
tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro a nombre de la Nación
Argentina, a la utilización de satélites construidos en la Nación Argentina o a
las empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado nacional o
en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria.
La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las condiciones
técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual
será determinado por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo III
Planes fundamentales
ARTÍCULO 36. — Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicación debe
aprobar, gestionar y controlar los planes nacionales de numeración,
señalización, portabilidad numérica y otros planes fundamentales, y tiene la
facultad de elaborarlos o modificarlos.
ARTÍCULO 37. — Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen
carácter instrumental y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los
licenciatarios de Servicios de TIC, motivo por el cual su modificación o
supresión no genera derecho a indemnización alguna.
Capítulo IV
Acceso e interconexión
ARTÍCULO 38. — Alcance. Este capítulo y su reglamentación serán de
aplicación a los supuestos de uso y acceso e interconexión entre los
licenciatarios de Servicios de TIC.
ARTÍCULO 39. — Obligación de acceso e interconexión. Los licenciatarios de
Servicios de TIC tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros
licenciatarios de TIC, la obligación de suministrar el acceso y la interconexión
mutua.
ARTÍCULO 40. — Régimen general. Los licenciatarios de Servicios de TIC
están obligados a interconectarse en condiciones no discriminatorias,
transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones
dictadas por la Autoridad de Aplicación, las que fomentarán la competencia y se
orientarán a la progresiva reducción de asimetrías entre licenciatarios.
Los términos y condiciones para acceso o interconexión que un licenciatario
de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución
de la Autoridad de Aplicación, deberán ser garantizados a cualquier otro que lo
solicite.
Los licenciatarios ajenos a la relación contractual podrán realizar
observaciones al acuerdo suscripto conforme lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 41. — Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicación podrá
determinar condiciones particulares de acceso e interconexión con las redes que
fueran propiedad del Estado nacional o de sociedades con participación estatal
mayoritaria.
ARTÍCULO 42. — Registro y publicación. Los acuerdos entre licenciatarios de
Servicios de TIC deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación y
publicarse de acuerdo a la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 43. — Ofertas de referencia. Las ofertas de referencia deberán
someterse a la autorización y la publicación por parte de la Autoridad de
Aplicación de acuerdo a las disposiciones dictadas por ésta.
En los casos comprendidos en el artículo 10 de la presente ley, la oferta
de referencia deberá garantizar que el tratamiento dado a sus unidades de
negocio no distorsiona la competencia en el mercado de referencia.
ARTÍCULO 44. — Diseño de arquitectura abierta. Los licenciatarios de
Servicios de TIC deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para
garantizar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes.
ARTÍCULO 45. — Desagregación de red local. Se dispone la desagregación de
la red local de los licenciatarios de Servicios de TIC. La Autoridad de
Aplicación establecerá a tal fin las condiciones diferenciadas fundadas en
cuestiones técnicas, económicas, de oportunidad, mérito y conveniencia,
atendiendo a la preservación del interés público y promoviendo la
competencia.
ARTÍCULO 46. — Obligaciones específicas. Aquellos licenciatarios de
Servicios de TIC con poder significativo de mercado deberán cumplir con las
obligaciones específicas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicación, las
que garantizarán por medio de medidas regulatorias asimétricas el desarrollo de
los mercados regionales, la participación de los licenciatarios locales y la
continuidad en la prestación de los servicios de TIC.
ARTÍCULO 47. — Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicación
en materia de acceso e interconexión:
a) Disponer las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a las que
deberán ceñirse los acuerdos.
b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el análisis previo
a la autorización de una oferta de referencia.
c) Intervenir, de oficio o a petición de cualquiera de las partes
interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que
estime corresponder.
d) Establecer obligaciones y condiciones específicas para aquellos
licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que
considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendrán en vigor
durante el tiempo estrictamente imprescindible y podrán consistir en:
i. El suministro de información contable, económica y financiera,
especificaciones técnicas, características de las redes y condiciones de
suministro y utilización, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran
limitar el acceso o la utilización de servicios o aplicaciones, así como los
precios y tarifas.
ii. La elaboración, presentación y publicación de una oferta de referencia
bajo las condiciones establecidas reglamentariamente.
iii. La separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en
su caso, se especifiquen.
iv. La separación funcional.
v. Brindar acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su
utilización, así como a recursos y servicios asociados.
vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en
función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de
compensación.
vii. Deber de notificación para su aprobación previa, ante la necesidad de
efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos
de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.
viii. Otro tipo de obligaciones específicas relativas al acceso o a la
interconexión que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente y que
estén debidamente justificadas.
Título VI
Precios, tarifas y gravámenes
ARTÍCULO 48. — Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus
precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la
explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de
operación.
Las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de
los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la
Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por
ésta.
Sustituído por el DNU 690/2020:
“Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, serán regulados por esta.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.”
ARTÍCULO 49. — Tasa de control, fiscalización y verificación. Establécese
para los licenciatarios de Servicios de TIC una tasa en concepto de control,
fiscalización y verificación, equivalente a cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de
TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.
La Autoridad de Aplicación establecerá el tiempo, forma y procedimiento
relativo al cobro de la tasa fijada en el primer párrafo de este artículo, con
el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su
funcionamiento.
ARTÍCULO 50. — Derechos y aranceles radioeléctricos. Los licenciatarios de
Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar
los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones,
sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la
Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación
Radioeléctrica (UTR). La clasificación, valor, actualización, periodicidad de
pago, penalidades y exenciones serán determinados por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 51. — Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicación tendrá
la facultad de fijar aranceles administrativos.
ARTÍCULO 52. — Tasas y gravámenes específicos. Las tasas y gravámenes para
establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la
correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de
los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico
previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
ARTÍCULO 53. — Exenciones. Podrán establecerse a título precario exenciones
o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando
la índole de determinadas actividades lo justifique.
Título VII
Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC
ARTÍCULO 54. — Servicio Público Telefónico. El Servicio Básico Telefónico
mantiene su condición de servicio público.
Incorporado por el DNU 690/2020:
“Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad."
ARTÍCULO 55. — Objeto y alcance. El Servicio de TIC comprende la
confluencia de las redes tanto fijas como móviles que, mediante diversas
funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir
información de voz, audio, imágenes fijas o en movimiento y datos en
general.
A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, éste
deberá ser brindado en todo el territorio nacional considerado a tales efectos
como una única área de explotación y prestación.
El Servicio Básico Telefónico, sin perjuicio de su particularidad
normativa, reviste especial consideración dentro del marco de la convergencia
tecnológica. Es por ello que la efectiva prestación del servicio debe ser
considerada de manera independiente a la tecnología o medios utilizados para su
provisión a través de las redes locales, siendo su finalidad principal el
establecimiento de una comunicación mediante la transmisión de voz entre
partes.
ARTÍCULO 56. — Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a
acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación,
servicio o protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción,
discriminación, distinción, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o
degradación.
ARTÍCULO 57. — Neutralidad de red. Prohibiciones. Los prestadores de
Servicios de TIC no podrán:
a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la
utilización, envío, recepción, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido,
aplicación, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del
usuario.
b) Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos,
servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a
través de los respectivos contratos.
c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier
hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mismos no dañen o
perjudiquen la red.
ARTÍCULO 58. — Velocidad Mínima de Transmisión (VMT). La Autoridad de
Aplicación definirá, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar
desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad Mínima de
Transmisión (VMT) que deberán posibilitar las redes de telecomunicaciones a los
fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los
licenciatarios de Servicios de TIC deberán proveer a sus usuarios finales, no
licenciatarios de estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deberá ser
revisada con una periodicidad máxima de dos (2) años.
Título VIII
Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios de
TIC
Capítulo I
Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC
ARTÍCULO 59. — Derechos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho
a:
a) Tener acceso al Servicio de TIC en condiciones de igualdad, continuidad,
regularidad y calidad.
b) Ser tratado por los licenciatarios con cortesía, corrección y
diligencia.
c) Tener acceso a toda la información relacionada con el ofrecimiento o
prestación de los servicios.
d) Elegir libremente el licenciatario, los servicios y los equipos o
aparatos necesarios para su prestación, siempre que estén debidamente
homologados.
e) Presentar, sin requerimientos previos innecesarios, peticiones y quejas
ante el licenciatario y recibir una respuesta respetuosa, oportuna, adecuada y
veraz.
f) La protección de los datos personales que ha suministrado al
licenciatario, los cuales no pueden ser utilizados para fines distintos a los
autorizados, de conformidad con las disposiciones vigentes.
g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable.
h) Los demás derechos que se deriven de la aplicación de las leyes,
reglamentos y normas aplicables.
ARTÍCULO 60. — Obligaciones. El usuario de los Servicios de TIC tiene las
siguientes obligaciones:
a) Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de
conformidad con los precios contratados o las tarifas establecidas.
b) Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera adecuada a
las normas técnicas vigentes.
c) No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello puedan
causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio,
absteniéndose de efectuar un uso indebido del servicio.
d) Permitir el acceso del personal de los licenciatarios y de la Autoridad
de Aplicación, quienes deberán estar debidamente identificados a los efectos de
realizar todo tipo de trabajo o verificación necesaria.
e) Respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones
generales de contratación y las demás obligaciones que se deriven de la
aplicación de las leyes, reglamentos y normas aplicables.
Capítulo II
Derechos y obligaciones de los licenciatarios
ARTÍCULO 61. — Derechos. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen
derecho a:
a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del
Servicio de TIC.
b) Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de acuerdo a
lo establecido en la presente ley y demás normativa aplicable en materia de uso
del suelo, subsuelo, espacio aéreo, bienes de dominio público y privado.
c) A los demás derechos que se deriven de la presente ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 62. — Obligaciones. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen
las siguientes obligaciones:
a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y
regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa
vigente.
b) No incluir en los contratos cláusulas que restrinjan o condicionen en
modo alguno a los usuarios la libertad de elección de otro licenciatario o que
condicionen la rescisión del mismo o la desconexión de cualquier servicio
adicional contratado.
c) Garantizar que los grupos sociales específicos, las personas con
discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de visión o
discapacidad visual, los hipoacúsicos y los impedidos del habla, las personas
mayores y los usuarios con necesidades sociales especiales tengan acceso al
servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de conformidad
con lo establecido en la normativa específica.
d) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los usuarios de
conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
e) Proporcionar al usuario información en idioma nacional y en forma clara,
necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que no induzca a
error y contenga toda la información sobre las características esenciales del
servicio que proveen al momento de la oferta, de la celebración del contrato,
durante su ejecución y con posterioridad a su finalización.
f) Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes
transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
g) Brindar toda la información solicitada por las autoridades competentes,
especialmente la información contable o económica con la periodicidad y bajo las
formas que se establezcan, así como aquella que permita conocer las condiciones
de prestación del servicio y toda otra información que pueda ser considerada
necesaria para el cumplimiento de las funciones.
h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de
Aplicación pueda efectuar sus funciones; encontrándose obligados a permitir el
acceso de la Autoridad de Aplicación a sus instalaciones y brindar la
información que le sea requerida por ella.
i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad
pública formulados por las autoridades competentes.
j) Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo con
la normativa aplicable.
k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el
marco regulatorio correspondiente y las decisiones que dicte la Autoridad de
Aplicación.
l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con
la normativa vigente.
m) Cumplir las demás obligaciones que se deriven de la presente ley y
reglamentación vigente.
Título IX
Régimen de sanciones
ARTÍCULO 63. — Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el
régimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del
presente Título.
ARTÍCULO 64. — Procedimiento. El procedimiento administrativo para la
instrucción del sumario y la aplicación de sanciones será dictado por la
Autoridad de Aplicación. Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549.
ARTÍCULO 65. — Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio.
Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervención
previa y de conformidad al proceso que determine la Autoridad de Aplicación,
podrá disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan
razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos:
a) Afectación del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional,
Defensa Civil y de Emergencias.
b) Exposición a peligro de la vida humana.
c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan
sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegación Aeronáutica
y el Servicio Móvil Aeronáutico.
Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dará
traslado a ésta luego de materializada la medida precautoria.
ARTÍCULO 66. — Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el
dictado del correspondiente acto administrativo emanado en el ámbito de la
Autoridad de Aplicación, podrán adoptarse medidas cautelares consistentes
en:
a) El cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.
b) El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora
que pudiere ocasionar un daño irreparable a los usuarios finales del
servicio.
c) El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestación de
Servicios de TIC.
Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como
tales cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento
sancionatorio.
ARTÍCULO 67. — Tipos de sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las licencias,
autorizaciones o permisos de uso dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la comercialización.
d) Clausura.
e) Inhabilitación.
f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestación de los
servicios.
g) Decomiso.
h) Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorización
o del permiso.
ARTÍCULO 68. — Accesoria de inhabilitación. La sanción de caducidad de la
licencia inhabilitará a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos
directivos por el término de cinco (5) años para ser titulares de licencias,
socios o administradores de licenciatarias.
ARTÍCULO 69. — Carácter formal. Las infracciones tendrán carácter formal y
se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las
licencias, registros o permisos y de las personas por quienes aquéllos deban
responder.
ARTÍCULO 70. — Graduación de sanciones. La sanción que se imponga ante la
verificación de una infracción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación al
interés público.
A los efectos de la determinación de sanciones, se considerarán como
situaciones agravantes a tener en consideración:
a) El carácter continuado del hecho pasible de sanción.
b) La afectación del servicio.
c) La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.
d) La clandestinidad.
e) La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos
empleados.
ARTÍCULO 71. — Atenuantes. Se considerarán como situaciones atenuantes a
tener en consideración:
a) Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la
infracción.
b) Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y
resarcido en forma integral los daños que pudiere haber causado.
ARTÍCULO 72. — Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la
prestación de Servicios de TIC en infracción a las licencias, permisos,
autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o
que por cualquier medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación,
se perderán en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos
empleados en la comisión de dichas infracciones.
ARTÍCULO 73. — Obligación de reintegrar. La aplicación de sanciones será
independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas, precios o
cargos indebidamente percibidos de los usuarios, con actualización e intereses,
o de indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios, al Estado, o a los
terceros por la infracción.
ARTÍCULO 74. — Reiteración. El acto sancionatorio firme en sede
administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de
la infracción. Se considerará reiteración cuando se le haya aplicado sanción en
relación con la misma obligación dentro de los últimos veinticuatro (24)
meses.
ARTÍCULO 75. — Publicidad. La Autoridad de Aplicación determinará los casos
en los cuales, a cargo del infractor, procederá la publicación de las sanciones
aplicadas.
ARTÍCULO 76. — Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción
establecida, agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la
procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
conforme al artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá efecto
suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia.
Título X
Autoridades
Capítulo I
Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
ARTÍCULO 77. — Autoridad de Aplicación. Créase como organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la
Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 78. — Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones poseerá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro
por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región
de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más
de quinientos mil (500.000) habitantes.
ARTÍCULO 79. — Continuación. La Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones creada por la presente ley será continuadora, a
todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la
Secretaría de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Comunicaciones creada
por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus posteriores modificaciones.
ARTÍCULO 80. — Funciones. La Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones tendrá como funciones la regulación, el
control, la fiscalización y verificación en materia de las TIC en general, de
las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas
materias que se integren a su órbita conforme el texto de la presente ley, la
normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 81. — Competencias. La Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones ejercerá las siguientes competencias:
a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las
telecomunicaciones y los servicios digitales en el ámbito de las atribuciones
que le confiere esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
b) La regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios
satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y tecnologías digitales, así como del acceso a la
infraestructura activa y pasiva y otros insumos o facilidades esenciales, sin
perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los
términos de la legislación correspondiente.
c) Regular en materia de lineamientos técnicos relativos a la
infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones,
así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha
infraestructura y equipos.
d) Resolver sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación de licencias,
registros permisos y autorizaciones, así como la autorización de cesiones o
cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades
relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y servicios
previstos en esta ley.
e) Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la
continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y servicios
de comunicación audiovisual cuando la autoridad le dé aviso de la existencia de
causas de terminación por revocación o rescate de concesiones, disolución o
quiebra de las sociedades concesionarias.
f) Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de
cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta
ley.
g) Promover y regular el acceso a las tecnologías de la información y
comunicación y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha
e Internet, en condiciones de competencia efectiva.
h) Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes
técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de
evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y
ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y servicios de
comunicación audiovisual; así como demás disposiciones para el cumplimiento de
lo dispuesto en esta ley.
i) Formular y publicar sus programas de trabajo.
j) Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias.
k) Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de
interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a
efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado.
l) Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no
hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de
telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley.
ll) Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso,
uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece
esta ley.
m) Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre
licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley.
n) Resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes
de telecomunicaciones.
ñ) Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos
fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en
materia de telecomunicaciones.
o) Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia.
p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e
imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la
libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta ley.
q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia
efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las
obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de mercado.
r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios
en las condiciones previstas en esta ley.
s) Requerir a los sujetos regulados por esta ley la información y
documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones.
t) Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales
y municipales.
u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas.
v) Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o
administrativas.
ARTÍCULO 82. — Control. La Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones será objeto de control por parte de la
Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es
obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones.
ARTÍCULO 83. — Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará conformado por:
a) La tasa que deben pagar los licenciatarios y demás prestadores de
conformidad a la presente ley.
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas.
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen.
d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional.
e) Los aranceles administrativos que fije.
f) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTÍCULO 84. — Directorio. La conducción y administración de la Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será ejercida por
un (1) directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder
Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director
designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por
la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, que serán
seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios,
correspondiendo uno (1) a la mayoría o primera minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercera minoría parlamentaria; un (1) director a
propuesta de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un (1)
director a propuesta del Consejo Federal de Tecnologías de las
Telecomunicaciones y la Digitalización, en las condiciones que fije la
reglamentación.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el
nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el
directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y
podrán ser reelegidos por un (1) período.
El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las
incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada
por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de
Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, mediante un
procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de
defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente
fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad
Federal, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio,
según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus
facultades.
Las votaciones serán por mayoría simple.
Capítulo II
Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la
Digitalización
ARTÍCULO 85. — Consejo Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y
la Digitalización. Creación. Créase, en el ámbito de la Autoridad Federal de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el Consejo Federal de
Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización el cual tendrá las
siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de
telecomunicaciones y tecnologías digitales.
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y
condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de
licencias.
c) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la
Digitalización un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del
desarrollo de las tecnologías de telecomunicaciones y digitales en la República
Argentina.
d) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad
Federal, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión.
e) Dictar su reglamento interno.
f) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud.
g) Proponer la adopción de medidas a la Autoridad de Aplicación.
h) Monitorear el avance de los indicadores y estándares del servicio
universal, de los servicios públicos establecidos así por la presente y de la
velocidad de transmisión.
i) Otras que disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 86. — Composición. Los integrantes del Consejo Federal serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y
jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:
a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la
máxima autoridad política provincial en la materia.
b) Dos (2) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores
de telefonía fija y móvil.
c) Un (1) representante por las entidades que agrupen a los prestadores sin
fines de lucro de telecomunicaciones.
d) Un (1) representante de las entidades prestadoras de conectividad,
servicios de banda ancha o Internet.
e) Un (1) representante del Consejo Interuniversitario Nacional.
f) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores
de los Servicios de TIC.
g) Un (1) representante de las empresas o entidades proveedores de
Servicios de TIC.
h) Un (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores
registradas con actuación en el ámbito de las TIC. Los representantes designados
durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán
ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa
de la misma entidad que los propuso.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente,
cargos que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean
designados nuevamente.
El Consejo Federal se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o
extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de
sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTÍCULO 87. — Transferencias. Transfiérense bajo la órbita de competencias
de la Autoridad de Aplicación de la presente ley los siguientes organismos,
empresas, programas y proyectos:
• Secretaría de Comunicaciones (SECOM).
• Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).
• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).
• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).
• Argentina Conectada.
Capítulo III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización
ARTÍCULO 88. — Sustitúyese el Capítulo III del Título II de la ley 26.522,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Capítulo III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización
Artículo 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, que
tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8)
diputados nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio
reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y
un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por
un representante de cada Cámara.
La comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación
de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del
Público de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de
ambas Cámaras.
b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación
de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones por resolución conjunta de ambas Cámaras.
c) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos,
dando a publicidad sus conclusiones.
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
e) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del
Público.
f) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad
Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
g) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su
cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado
en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada.
Título XI
Cláusulas transitorias y disposiciones finales
ARTÍCULO 89. — La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto
de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente
ley.
ARTÍCULO 90. — Alcance. Decreto 62/90. La definición del artículo 6° inciso
c) de la presente comprende los aspectos de la definición establecida en el
Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la
Privatización de la Prestación del Servicio de Telecomunicaciones aprobado
mediante el decreto 62/90.
ARTÍCULO 91. — Integración del FFSU. Establécese que en virtud de lo
dispuesto por las Cláusulas 11.1 y 11.2 del Contrato de Fideicomiso de
Administración del Fondo Fiduciario del Servicio Universal decreto 558/08, los
recursos del mismo previstos en el artículo 8° del Anexo III del decreto 764/00
y sus modificatorios quedarán integrados al Fondo del Servicio Universal creado
por artículo 21 de la presente ley, en las condiciones que determine la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 92. — Derogación. Derógase el decreto 764/00 y sus modificatorios,
sin perjuicio de lo cual mantendrá su vigencia en todo lo que no se oponga a la
presente ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicación dictar
los reglamentos concernientes al Régimen de Licencias para Servicios de TIC, al
Régimen Nacional de Interconexión, al Régimen General del Servicio Universal y
al Régimen sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico.
ARTÍCULO 93. — Régimen de transición. Licencias. A los actuales
licenciatarios, operadores, prestadores y autorizados bajo el régimen instituido
en el decreto 764/00 y sus modificatorios se les aplicará el régimen previsto en
la presente.
Al momento de la sanción de la presente, y sin más trámite, los títulos
habilitantes actualmente denominados ‘Licencia Única de Servicios de
Telecomunicaciones’ serán considerados a todos los efectos ‘Licencia Única
Argentina Digital’, sin mutar en su contenido, alcance y efectos.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer regímenes y programas
especiales tendientes a la regularización de situaciones de prestación cuyos
responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal
efecto la situación particular de cada actor involucrado garantizando la
continuidad de la prestación de los Servicios de TIC, sin que ello implique
saneamiento de situación irregular alguna.
ARTÍCULO 94. — Régimen de transición. Plan de implementación. La Autoridad
de Aplicación formulará un plan de implementación gradual con el objetivo de
establecer las pautas y requisitos que los licenciatarios de TIC deberán cumplir
en relación a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de esta ley, resguardando el
efectivo cumplimiento de la finalidad de la presente.
El plan de implementación gradual tendrá como finalidad primordial fijar
las condiciones necesarias para garantizar la competencia y deberá tener en
cuenta los siguientes parámetros:
a) Establecimiento de zonas de promoción por plazos limitados que se
determinen en razón del interés público. Dentro de los plazos establecidos los
licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado no podrán
prestar servicios de comunicación audiovisual.
b) Fomento y resguardo de las denominadas redes comunitarias, garantizando
que las condiciones de su explotación respondan a las necesidades técnicas,
económicas y sociales de la comunidad en particular.
c) Establecimiento de incentivos para el despliegue de infraestructura
regional y fortalecimiento de actores locales tales como: asignación de fondos
del servicio universal, facilidad en el acceso al financiamiento y la inversión,
facilidad de acceso a programas de obras públicas, ventajas fiscales, servicio
de asesoramiento en materia de tecnología e innovación, entre otros.
d) Establecimiento de asimetrías regulatorias como instrumentos de
universalización tendientes al desarrollo de una efectiva competencia,
determinando un conjunto de derechos y deberes diferentes para un prestador
respecto de otro, aun cuando ambos actúen en el mismo mercado geográfico
brindando servicios equivalentes en lo referido, entre otros supuestos, a las
condiciones para la entrada de nuevas prestadoras, para el establecimiento de
límites a la concentración y a la expansión del área de prestación del
servicio.
ARTÍCULO 95. — Régimen para prestadores entrantes al mercado de servicios
de comunicación audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual determinará las condiciones de ingreso al mercado de servicios de
comunicación audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC que se
encuentren comprendidos en lo dispuesto por los artículos 9° y 10 de la presente
ley.
A esos efectos deberá tener en cuenta:
a) Si la licencia fuera requerida para la prestación de los servicios de TV
por suscripción y existiera otro prestador en la misma área de servicio, la
Autoridad de Aplicación de la ley 26.522, en cada caso concreto, deberá realizar
una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población
y solicitar un dictamen vinculante a la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia que establezca las condiciones de prestación que deberán obrar en la
adjudicación de la licencia.
b) A los fines de la obtención de la licencia de servicios de comunicación
audiovisual, el requirente además de cumplir con las disposiciones establecidas
en la ley 26.522, de corresponder, deberá sujetarse a los plazos de promoción
previstos en el inciso a) del artículo 94 de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Salvo las excepciones expresamente contempladas en la
presente ley, en lo que refiere a las licencias de Servicios de comunicación
audiovisual resultará de aplicación la ley 26.522 y sus disposiciones
complementarias, que será aplicable a los licenciatarios de Servicios de TIC que
presten servicios de comunicación audiovisual, a sus sociedades controladas,
vinculadas o en las que tengan participación, como así también, a sus
accionistas y en las sociedades que éstos tengan participación directa o
indirecta, sin perjuicio de la autoridad competente en cada caso.
ARTÍCULO 97. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.078 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.