JUSTICIA
Ley 25.241
Hechos de terrorismo. Definición. Reducción de la escala penal al imputado
que colabore eficazmente con la investigación. Alcances. Medidas de
protección.
Sancionada: Febrero 23 de 2000.
Promulgada: Marzo 15 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de
terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones
ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y
que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general
elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en
peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas.
ARTICULO 2º — En los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio
se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o continuación
del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el hecho objeto
de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para
acreditar la intervención de otras personas, siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea más leve que aquél respecto del cual
hubiere brindado o aportado su colaboración.
ARTICULO 3º — En los mismos supuestos podrá aplicarse el mínimo legal de la
especie de pena, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la
existencia de la asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la
intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, determinando así
el respectivo sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta
entonces.
ARTICULO 4º — La reducción de pena prevista precedentemente deberá ser
decidida por el tribunal del juicio al dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo tan pronto como la reducción de la escala penal prevista por
los artículos 2º y 3º aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines
de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTICULO 5º — Las declaraciones de las personas mencionadas en las
disposiciones anteriores, carecerán de valor si no se producen con el contralor
del fiscal, la querella y la defensa, del modo establecido en las leyes
procesales.
Los elementos probatorios obtenidos mediante la colaboración prevista en
esta ley podrán exclusivamente ser utilizados en el mismo proceso o en otros por
hechos relacionados o conexos con el que motivó aquél.
ARTICULO 6º — Será reprimida con prisión de uno (1) a tres (3) años
cualquiera de las personas que se acojan a esta ley y formulen señalamientos
falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras personas.
ARTICULO 7º — Si fuere presumible que el imputado que hubiera colaborado,
corriere riesgos en razón de ello respecto de su integridad personal o de su
familia, se adoptarán las medidas de protección necesarias, incluidas la
provisión de los recursos indispensables para cambiar de actividades laborales y
la sustitución de su identidad.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.241 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
Decreto 242/2000
Bs. As., 15/3/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.241 cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Rodolfo H. Terragno. — Ricardo Gil Lavedra.
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