Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de
datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos,
registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los
datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
ARTICULO 1° — Objeto
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios
técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a
dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se
registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de
la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto
resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
ARTICULO 2° — Definiciones
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al
conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción,
y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a
terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o
de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro,
base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o
procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal
con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean
objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su
arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de
datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que
la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° — Archivos de datos – Licitud
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren
debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece
la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o
a la moral pública.
ARTICULO 4° — Calidad de los datos
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y
finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su
obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere
necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben
ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del
archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o
carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los
derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del
derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — Consentimiento
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no
hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá
constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a
las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar
en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del
Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional
de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de
las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del
artículo 39 de la Ley 21.526.
Titulo V - SecretoArt. 39.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las
operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las
leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
funciones; c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o
municipales sobre la base de las siguientes condiciones: - Debe referirse a un responsable determinado; - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese
responsable, y - Debe haber sido requerido formal y previamente. Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección
General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este
inciso. d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa
del Banco Central de la República Argentina. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las
informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 6° — Información
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus
titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus
destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de
cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su
responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario
que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo
siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o
de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — Categoría de datos
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin
perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las
organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus
miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — Datos relativos a la salud
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales
vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos
personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a
los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos,
respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — Seguridad de los datos
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas
técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar
desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o
bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — Deber de confidencialidad
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto
de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación
con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución
judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la
defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — Cesión
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para
el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo
del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los
datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar
al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma
directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios
epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos
mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la
observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos
de que se trate.
ARTICULO 12. — Transferencia internacional.
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con
países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen
niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el
tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se
realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las
transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte
aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional
entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el
terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. — Derecho de Información
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a
la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus
finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y
gratuita.
ARTICULO 14. — Derecho de acceso
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene
derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en
los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada
dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe,
éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los
datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser
ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se
acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de
datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. — Contenido de la información
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de
codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible
al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos
pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito,
por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. — Derecho de rectificación, actualización o supresión
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y,
cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos
personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de
datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la
rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado,
realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días
hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o
falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el
inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de
protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente
ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o
usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al
cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del
dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o
intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de
conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad
de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos
deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa
al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos
en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el
responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. — Excepciones
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante
decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de
la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o
de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los
responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se
pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso
vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias
o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio
ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones
administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada
al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado
tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. — Comisiones legislativas
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso
de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la
Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de
datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos
aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — Gratuidad
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o
incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo
alguno para el interesado.
ARTICULO 20. — Impugnación de valoraciones personales
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único
fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que
suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — Registro de archivos de datos. Inscripción
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado
destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto
habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la
siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que
pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo
detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la
información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos
referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o
actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — Archivos, registros o bancos de datos públicos
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos,
registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse
por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o
diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter
facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de
la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en
su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — Supuestos especiales
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que
por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes
personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades
administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones
legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o
seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda
limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para
el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la
defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los
archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto,
debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de
fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
ARTICULO 24. — Archivos, registros o bancos de datos privados
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no
sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo
previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — Prestación de servicios informatizados de datos
personales
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de
datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al
que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun
para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados
deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta
de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la
posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las
debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. — Prestación de servicios de información crediticia
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden
tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco
de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el
nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos
por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el
deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar
dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el
previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la
ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las
actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. — Archivos, registros o bancos de datos con fines de
publicidad
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o
venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean
aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales
o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren
en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los
datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de
su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente
artículo.
ARTICULO 28. — Archivos, registros o bancos de datos relativos a
encuestas
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de
prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades
análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una
persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener
el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no
permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — Organo de Control
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para
el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A
tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa
de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados
por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de
datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá
solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de
tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la
presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos
relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos
casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la
información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por
violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se
dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir
los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para
obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. (Punto vetado por art. 1° del Decreto N° 995/2000 B.O. 2/11/2000)
3. (Punto vetado por art. 1° del Decreto N° 995/2000 B.O. 2/11/2000)
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose
alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus
funciones.
ARTICULO 30. — Códigos de conducta
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios
de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de
práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos
personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los
sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente
ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve
el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la
materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. — Sanciones administrativas
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la
presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de
control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil
pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del
archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a
la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la
infracción, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. — Sanciones penales
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que
insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos
personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un
tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos
personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo,
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la
condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO 33. — Procedencia
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data
procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar
informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos
cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su
rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. — Legitimación activa
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser
ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las
personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por
sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser
interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al
efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del
Pueblo.
ARTICULO 35. — Legitimación pasiva
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de
datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. — Competencia
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del
actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se
exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de
organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes
interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. — Procedimiento aplicable
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente
ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. — Requisitos de la demanda
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la
mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de
datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará
establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en
el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida
a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le
atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido
los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente
ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el
registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a
un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo
referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de
datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias
requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. — Trámite
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de
datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo
solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base
relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la
resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días
hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. — Confidencialidad de la información
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la
confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se
afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la
remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de
acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley
específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción
legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de
los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — Contestación del informe
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y
aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de
conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — Ampliación de la demanda
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar
el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que
resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la
prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el
término de tres días.
ARTICULO 43. — Sentencia
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo,
y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo
sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la
información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada
confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la
responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de
control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. — Ambito de aplicación
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV,
y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el
territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de
aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o
bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional,
nacional o internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente
ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO 46. — Disposiciones transitorias
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán
inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo
que al efecto establezca la reglamentación.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1558/2001 B.O. 3/12/2001 se
establece en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el presente
artículo)
ARTICULO 47. — Los bancos de datos destinados a prestar servicios de
información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo
dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas
y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o
cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4
ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos
casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10
de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o
regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean
dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de
pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del
acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los
fines de esta ley.
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que
deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los
datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez
obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina
implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que
consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia
e implicancias de lo aquí dispuesto.
Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o
regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede
hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación
con lo establecido.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe
comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos
referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o
regularización.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.343 B.O. 9/1/2008)
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
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