DELITOS COMPLEJOS
Ley 27.319
Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas.
Facultades.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas
policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las
herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación,
prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente
encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga
de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones
del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán
procedentes en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y
comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para
su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la
reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código
Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del
Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código
Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los
artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código
Penal.
Agente encubierto
ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de
las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su
consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las
organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o
detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de
un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la
investigación, con autorización judicial.
ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del
Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su
protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control
judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y
capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de
las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes
penales.
Agente revelador
ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las
fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o
ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero,
bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad
de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los
bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva
para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del
agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por
lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones
criminales como parte de ellas.
ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal,
podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad
lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas
previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la
instrumentación necesaria para su actuación.
Regulaciones comunes
ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador
vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del
representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que
resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar
la revelación de su función e identidad.
ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados
al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente
imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o
la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán
los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al
declarante por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones
no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse
con especial cautela por el tribunal interviniente.
ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador
que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se
hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique
poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona
o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen
resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al
juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información
a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del
artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.
ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales
podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La
negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún
efecto.
ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado
como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera
identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro,
cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último
caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien
tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.
Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas,
con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección
a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar
supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el
juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para
esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores,
partícipes o encubridores.
Informante
ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo
reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas
de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de
hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro
elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la
investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la
planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos
contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe
ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le
garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.
El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones
necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y
forma de contraprestación económica.
No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera
la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal
Penal de la Nación.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas
para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su
familia.
Entrega vigilada
ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal,
en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de
personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de
dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino
de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio
nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y
vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y
elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando
tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del
país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.
ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión
de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro
de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la
vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes
del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las
diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada
apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Sanciones
ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare
la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de
un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será
reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos
al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e
inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro
conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3)
años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta
(60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10)
años.
A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1)
salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.
Prórroga de jurisdicción
ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su
integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer
el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en
ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las
diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas
al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31
quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
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