RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley 27.452
Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. Créase el Régimen de Reparación Económica para las
niñas, niños y adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado y/o condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su
progenitora;
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la
causa penal donde se investigue el homicidio de su progenitora, se haya
declarado extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a
causa de violencia intrafamiliar y/o de género.
Artículo 2°- Destinatarios/as. Son destinatarias y destinatarios de la
Reparación Económica las personas menores de veintiún (21) años o personas con
discapacidad que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora fallecida según lo establecido en el
artículo 1° de la presente ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor fallecido a causa de violencia
intrafamiliar y/o de género;
c) Ser argentino o residente de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley
25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°- Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica
establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional
mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus
incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se
abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo
retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera
cometido con anterioridad a la sanción de la ley.
Artículo 4°- Extinción. La percepción de la reparación económica sólo se
extingue en caso del sobreseimiento o la absolución del/la progenitor/a y/o
progenitor/a afín procesado/a como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice
del delito de homicidio respecto de la progenitora y/o progenitora afín de
los/as hijos/as en común. En estos casos, la autoridad de aplicación no podrá
reclamar la devolución de los montos percibidos. Para los/as destinatarios/as
contemplados en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, la ausencia
ininterrumpida y continua por más de dos (2) años del territorio, hace caducar
la prestación.
Artículo 5°- Compatibilidad. La reparación económica es compatible con la
Asignación Universal por Hijo, con el régimen de Asignaciones Familiares, con
las pensiones de las que las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarias/os,
con el régimen de alimentos que perciban por parte de su progenitor/a y/o
progenitor/a afín u otro familiar, y/o con cualquier otra prestación de la cual
sean destinatarios/as.
Artículo 6°- Titularidad. Cobro. Los titulares de la reparación son las
personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad,
destinatarios/as de la prestación y esta debe ser percibida por la persona que
se encuentre a su cuidado, sea guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. Al
cumplir los dieciocho (18) años, las/os titulares de la prestación la perciben
directamente.
Por ningún motivo la prestación puede ser percibida por quien haya sido
procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de
homicidio cometido contra alguno de los progenitores y/o progenitores afines de
las niñas, niños y adolescentes que resulten destinatarios de la misma.
Artículo 7°- Administración. Para hacer efectiva la reparación económica,
las personas que administren la prestación deben acreditar ante la Autoridad de
Aplicación tener a su cargo a la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el
certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la
presente ley deben incorporarse a las partidas del Presupuesto General de la
Administración Nacional que correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a realizar las asignaciones y
modificaciones presupuestarias pertinentes en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculos de Recursos para hacer efectivo el cumplimiento de la presente
ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la atención integral
Artículo 9°- Cobertura integral de salud. Las personas menores de veintiún
(21) años o personas con discapacidad destinatarias/os tienen derecho a que el
Estado nacional les asigne una cobertura integral de salud, la cual debe cubrir
todas las necesidades de atención de su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de veintiún (21) años o personas con discapacidad
que posean una cobertura integral de salud de medicina prepaga o de obras
sociales, la siguen percibiendo en los términos de las leyes 23.660 y
26.682.
Artículo 10.- Atención integral. El Estado Nacional debe implementar en
forma urgente todas las medidas necesarias a fin de garantizar en forma
prioritaria la atención integral de los/as destinatarios/as del Régimen
instituido por la presente ley. El funcionario o funcionaria que incumpla las
acciones tendientes a asegurar la reparación económica aquí prevista, es
considerado/a incurso/a en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.- Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe determinar la
Autoridad de Aplicación a los efectos de garantizar los objetivos previstos por
esta ley.
Artículo 12.- Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo nacional a través
de la autoridad de aplicación tiene a su cargo el seguimiento y control de la
presente ley. A tal fin pueden intervenir los organismos competentes en la
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de
conformidad con las disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla
dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04
JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P.
Tunessi
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